SAP Navarra 15/2012, 20 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2012
Fecha20 Enero 2012

S E N T E N C I A Nº 000015/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

    Magistrados

  2. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

  3. ERNESTO VITALLE VIDAL

    En Pamplona/Iruña, a 20 de enero de 2012 .

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 54/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en el Procedimiento Abreviado nº 448/2010, sobre delito de lesiones del art. 147.1 ; siendo apelante

    , el acusado, D. Blas, representado por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA y defendido por el Letrado D. JOSÉ JAVIER SOLABRE HERAS ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 22 de enero de 2011, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

F A L L O

Que debo condenar y condeno a Blas como autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y a que indemnice a María Rosario en la cantidad de mil trescientos cincuenta, con aplicación de la mora procesal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, D. Blas .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de MINISTERIO FISCAL solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda, donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 20 de enero de 2012.

SEXTO

No se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS

De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que Blas, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el ocho de noviembre de 2009, en el curso de una conversación con María Rosario, en el interior del CASERIO000 de la localidad de Alsasua, contrariado, la golpeó, causándole hematoma y tumefacción en ambos pómulos y en ambas regiones periorbitarias y fractura de 7ª costilla izquierda, lo que requirió para su curación de tratamiento médico consistente en reposo, medicación analgésica (nolotil) y medicación expectorante; tardando en sanar cuarenta y cinco días no impeditivos para sus tareas habituales."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Blas, condenado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de

Pamplona como autor de un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia solicitando de esta Audiencia Provincial dicte "resolución por la que anulando en todos sus términos la Sentencia recurrida, se declare absuelto a D. Blas de la condena impuesta en primera instancia" .

En la primera de las alegaciones del recurso se dice por la parte apelante "Que no habiendo podido probarse adecuadamente en el Acto del Juicio la comisión como autor de mi representado sino solamente plantearse unos indicios, que no se sustentan más que por la declaración de parte de la denunciante y un parte médico de unas lesiones que se plantean por una denuncia trascurrida una semana desde los autos que supuestamente se denuncian como autoría de mi representado.

Se procede a condenar, por una mera "declaración de parte" que no demuestra para nada que el Sr. Blas fuese el autor de estos hechos por los que se le condena, no teniendo en cuenta otras declaraciones de testigos e implicados en los hechos, que desvirtúan por completo las declaraciones de Dña María Rosario .

Las declaraciones de unos y otros testigos son contradictorias como para sobre esa base dar por sentado que se desvirtúa el principio de la presunción de inocencia y se condene a mi representado" .

En segundo lugar la parte recurrente examina las distintas declaraciones prestadas en el acto de juicio oral poniendo de manifiesto las contradicciones e incoherencias existentes que cuestionan la credibilidad del testimonio prestado por Dª María Rosario .

Y finalmente que "El órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios llega a la convicción sobre la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en este, y es aquí donde si bien, hemos de reconocer el esfuerzo revalidado por el Juzgador en el ejercicio del autoconvencimiento de la autoría de mi representado para culpabilizarle de una conducta que refleje la comisión de un acto del artículo 147.1 del Código Penal, no deja de ser "estrictamente arbitrario" pues nada ha probado tal conducta, sino como tal manifiesta SSª en la motivación de la sentencia fue en el curso de una conversación, no pelea, ni agresión que fuese capaz de causar esas lesiones que nunca se denunciaron y que se actuó de oficio.

Acrecentado por una clara enemistad y así manifestada entre la supuesta víctima, y el supuesto agresor" .

SEGUNDO

El recurso planteado en los términos que se acaban de reseñar debe ser estimado por cuanto la motivación fáctica de la sentencia recurrida sobre la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta claramente insuficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio que impugna la recurrente, vulnerando, por ello, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el artículo 24.1 CE, por incumplimiento de la exigencia constitucional del deber de motivación ( art. 120.3 CE ), así como el derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo acusado ( art. 24.2 CE ).

En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala, en casos similares, en Sentencias Nº 211/2011, de 30 de septiembre y 21 de diciembre de 2010 (JUR 2011\182877), en las que recordábamos que, conforme a una más que reiterada jurisprudencia, El art. 24,2 CE, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria,...

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