SAP Navarra 229/2012, 15 de Noviembre de 2012

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2012:1369
Número de Recurso272/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
Número de Resolución229/2012
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000229/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 15 de noviembre de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 272/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en el Procedimiento Abreviado nº 320/2011, sobre delito de violencia doméstica y de género. maltrato habitual ; siendo apelante, Amador, representado por la Procuradora Dña. TERESA SARASA ASTRAIN y defendido por el Letrado D. JOSE IGNACIO ZUBIETA IRAÑETA ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo condenar y condeno a Amador como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, precedentemente definido, a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho al porte y tenencia de armas durante un año y un día; accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales; con prohibición de comunicación por cualquier medio con Calixto y alejamiento de la misma a no menos de 300 metros, de su domicilio y de su lugar de trabajo por dos años".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Amador .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 31 de octubre de 2012 .

SEXTO

No se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y que son del siguiente tenor literal: "HECHOS PROBADOS

Amador, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantiene una relación sentimental con Calixto y conviven en la ciudad de Pamplona.

Sobre las 22,40 del 7 de mayo de 2011, ambos se encontraban en la C/ Padre Adoain cuando por motivos que se desconocen, comenzaron unas discusión en la que el acusado dio dos golpes en la cara a Calixto ."

En su lugar, se declara probado que Amador, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantiene una relación sentimental con Calixto y conviven en la ciudad de Pamplona.

Sobre las 22,40 del 7 de mayo de 2011, ambos se encontraban, en compañía de otra pareja, en la C/ Padre Adoain cuando por motivos que se desconocen, comenzaron una fuerte discusión.

No se ha acreditado que Amador hubiera golpeado a Calixto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Amador, condenado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona como autor de un delito tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial dicte sentencia revocando la recurrida y acuerde su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

La sentencia recurrida, tras recodar las exigencias necesarias para enervar el derecho a la presunción de inocencia, fundamenta el pronunciamiento condenatorio en virtud de la siguiente valoración de la prueba practicada:

"Frente a la declaración del acusado, en libertad de hacerlo, negando haber golpeado a Calixto, su pareja; y frente al silencio de esta, acogiéndose a la dispensa que en función de su relación le otorga el artículo 416 de la LECr ., la declaración de Dª Emma, en la que no concurre circunstancia alguna, objetiva o subjetiva, que permita poner en duda su credibilidad o acierto. Esta deja nítidamente de manifiesto como vio que, tras una acalorada discusión, un varón de raza negra golpeaba a una mujer, momento en el que otra pareja que se hallaba con ellos, se va. Y que presenció como la policía se hace cargo de la mujer, Calixto, y posteriormente de su novio o marido, que no es otro que el acusado, conclusión a la que se llega por reconocer Calixto tal relación, que es lo que le permite acogerse a la indicada dispensa legal.

La declaración de testigo directo de lo sucedido y ajeno al conflicto, unido a la clara descripción - altercado, seguido de agresión, sin lesiones, a pareja - con identificación del autor sin necesidad de reconocimiento en rueda, identificado hoy como Amador, constituye prueba suficiente para entender acreditados los hechos atribuidos por la acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr ."

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente alega como tercer motivo de su recurso, al que conduce el segundo (en el primero se limita a reproducir la condena impuesta), la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien su desarrollo se corresponde a un caso completamente ajeno al que nos ocupa, sin que este error tenga mayor transcendencia pues las razones por las que considera producida dicha vulneración ya están expresadas en el segundo, en el que se argumenta " sobrela improcedencia de la condena de delito de malos tratos en el ámbito familiar. "

La parte apelante discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", en los términos que ya hemos trascrito, por considerar (en lo que de interés tiene para resolver este recurso, pues lo único realmente controvertido, por más que se introduzcan también alegaciones relativas a la forma en que se produjo, carentes de mayor relevancia, es la identificación de la persona que agredió a la víctima y no la realidad de la agresión), que la autoría de los hechos declarados probados no puede atribuirse al acusado atendiendo a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

A este respecto, alega: " Por otro lado y en relación con la declaración ante el Juez de la señora Emma y el día del juicio, ya manifiesta y a preguntas del letrado suscribiente, que no está segura que el agente causante de los golpes haya sido el imputado señor Amador . Minuto 11:43:30 de la grabación.

Por otro lado, no podemos dejar de vista que la señora Calixto, tanto en la declaración ante la Policía Municipal, folio 8 de las actuaciones, como ante la Autoridad Judicial, folio 31 de las actuaciones, declara en ambas en sentido uniforme, en el sentido de manifestar que en ningún caso le pegó Don Amador . Se corrobora esta manifestación con la ausencia de lesiones, y según parte médico del Servicio Navarro de Salud, y emitido el mismo día de los hechos y a los pocos minutos de los supuestos hechos. Es decir el mismo día 07 de mayo de 2011. Folio 10 de las actuaciones.

Por lo tanto, si acudimos tanto al acta del juicio como a la documental incorporada, a la conclusión á la que debemos de llegar entendemos que no puede ser la reflejada en la Sentencia".

Por su parte el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida con arreglo a las siguientes alegaciones:

" La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, como desde la perspectiva de la aplicación de los preceptos normativos y doctrina legal que los interpreta.

Así, en relación al motivo alegado por el recurrente de que ha existido error en la valoración de la prueba, ha de señalarse que el Juzgador ha motivado suficientemente y de forma lógica y coherente los motivos que le llevan a considerar como acreditada la agresión del acusado a Don. Calixto, a través de una exhaustiva valoración de la prueba practicada, no apreciándose motivo alguno en la citada valoración que justifique la nueva revisión de la prueba practicada en el juicio oral, y todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial introducida por la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reafirmada por numerosísimas resoluciones posteriores del citado Tribunal . En este sentido no sólo la declaración de Doña. Emma resultó prueba contundente y suficiente para justificar la condena que ahora se impugna, sino que además la misma viene avalada por el hecho de que la víctima se acogiera a su derecho a no declarar contra el acusado; derecho que no hubiera ejercido si no se hubiera producido un acto ilícito por parte del acusado hacia la misma."

TERCERO

El recurso planteado en los términos que se acaban de reseñar debe ser estimado por cuanto la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado ( art.

24.2 de la Constitución ).

En efecto, como de forma más que reiterada viene pronunciándose este tribunal de apelación, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y así lo recordábamos en Sentencia Núm. 100/2012, de 18 de abril, dictada en el Rollo de Apelación Nº 56/2012, "esta Sala se ha pronunciado ya en repetidas ocasiones en casos similares. Así, entre otras muchas, en Sentencias Nº 211/2011, de 30 de septiembre y 21 de diciembre de 2010 (JUR 2011\182877), en las que recordábamos que, conforme a una más que reiterada jurisprudencia, El art. 24,2 CE, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado...

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