ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:8107A
Número de Recurso113/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 113/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 113/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 224/2016 seguido a instancia de D. Millán contra Excavaciones y Transportes Romanones SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Fernando de la Torre Sánchez en nombre y representación de D. Millán , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el escrito de preparación del recurso se designó al procurador D. Fernando Pérez Cruz.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Hay que poner de relieve primeramente que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega. En efecto, se interpone mediante un escrito en el cual la parte recurrente no efectúa examen comparado alguno de los hechos, pretensiones y sus fundamentos de las sentencias citadas como contradictorias, limitándose a establecer una identidad meramente doctrinal, resumida en párrafos breves que no evidencian la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS . El defecto advertido es insubsanable y determina la inadmisión del recurso de conformidad con el art. 225.5 de la citada Ley .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de conductor palista y antigüedad del 20 de noviembre de 2006. El 14 de marzo de 2016 fue despedido disciplinariamente por trasgresión de la buena fe contractual por supuesta falta grave de simulación de accidente de trabajo y reincidencia en falta grave. El recurrente estuvo de baja médica desde el 4 de marzo de 2015 hasta el 8 de junio de 2015 por accidente de trabajo ocurrido el 27 de febrero de 2015. La empresa le comunicó a la mutua su sospecha de que no había sido un accidente laboral sino que se trató de un robo sufrido en esa fecha por la esposa del trabajador. El INSS resolvió que la contingencia de la baja era accidente no laboral, lo que confirmó una sentencia de un juzgado de lo social de 28 de octubre de 2016 . El trabajador fue sancionado por hechos ocurridos en enero de 2015 por falta grave, sin que impugnase la sanción impuesta. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, pero la sentencia recurrida ha estimado el recurso de la empresa y lo declara procedente. El convenio colectivo aplicable califica de falta grave en el art. 102 d) la simulación de supuestos de incapacidad temporal o accidente, y en el apartado p) se dispone que será falta muy grave la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo semestre, que haya sido sancionada por escrito. La sentencia recurrida tiene por acreditada la simulación de accidente que se imputa, y además considera que conforme al art. 102 p) del convenio el despido es procedente porque los hechos sancionados se produjeron en enero de 2015 y el 27 de febrero de 2015.

El recurrente plantea cuatro puntos de contradicción. En primer lugar impugna que la simulación de incapacidad temporal sea una causa constitutiva de despido. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de julio de 2015 (r. 1840/2015 ), que confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia. El trabajador en este caso había acudido a urgencias el 12 de marzo de 2014; requirió asistencia de la mutua el 21 de marzo de 2014 y desde ese momento refirió que la dolencia provenía de un sobreesfuerzo en su trabajo ocurrido el 28 de febrero de 2014. El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 25 de abril de 2014 y al día siguiente del alta fue despedido disciplinariamente por simulación de enfermedad o accidente, según el art. 67 d) del convenio colectivo. La sentencia de contraste asume el criterio de la instancia que no tuvo por acreditada la simulación del accidente de trabajo, constando probado que el trabajador requirió asistencia de la mutua el 21 de marzo de 2014 y desde ese momento manifestó que su dolencia estaba provocada por el sobreesfuerzo realizado en el trabajo el 12 de marzo anterior. La sala destaca el criterio del juzgador de instancia, soberano e imparcial en la valoración de la prueba.

En la sentencia recurrida consta probado que el accidente de trabajo referido por el demandante se declaró accidente no laboral por el INSS en resolución confirmada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en sentencia de 28 de octubre de 2016 declarando que no se trataba de un accidente de trabajo. La sentencia de contraste asume íntegramente la valoración de la prueba efectuada por el juzgado, en la que no aprecia error alguno, y tiene por acreditada la realidad del accidente de trabajo que el actor refiere sufrir por un sobreesfuerzo en el trabajo y por el cual necesitó asistencia de la mutua unos días después. En definitiva, la cuestión planteada en el motivo de casación para la unificación de doctrina es un problema de prueba y su valoración por el órgano judicial sobre el cual es muy difícil unificar doctrina.

TERCERO

En segundo lugar el recurrente denuncia "falta de congruencia de la sentencia" alegando que no puede calificarse una falta de muy grave por reincidencia si la infracción inicial no se ha sancionado con anterioridad.

La sentencia de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de septiembre de 2016 (r. 318/2016 ), dictada en un procedimiento de despido disciplinario. Al trabajador se le imputaba en la carta una falta grave de indisciplina y desobediencia, que la empresa consideraba muy grave por reincidencia en dos faltas, una grave y otra muy grave, cometidas en el plazo trimestral que preveía el convenio colectivo e impugnadas por el trabajador. La sentencia de contraste confirma la improcedencia del despido apreciada en la instancia, desestimando el recurso de la empresa que aducía la no exigencia de firmeza de las sanciones impuestas para apreciar la reincidencia. El criterio de la sala es que la conducta anterior debe haberse sancionado con una falta grave y firme, bien porque el trabajador la consintió o bien porque se impugnó y fue confirmada judicialmente. En el caso decidido resulta que las dos sanciones anteriores habían sido confirmadas por el órgano judicial pero con posterioridad a la fecha del despido.

Aunque la redacción de los respectivos convenios colectivos es similar respecto a la reincidencia, no puede apreciarse la contradicción alegada porque los debates se plantean en términos distintos. En la sentencia recurrida consta que el trabajador no impugnó la sanción por falta de grave y la cumplió posteriormente, mientras que en la sentencia de contraste sí fue impugnada y confirmada judicialmente. La diferencia expuesta determina que no pueda aceptarse la identidad alegada. La sentencia recurrida aplica el convenio literalmente y declara que hay reincidencia en falta grave, aun de distinta naturaleza, dentro del mismo semestre que los hechos imputados y objeto de sanción. El trabajador no impugnó la sanción anterior y la cumplió. En el supuesto de la sentencia de contraste el trabajador impugna las sanciones y son confirmadas por un juzgado de lo social, de manera que la empresa alega ese extremo y que el convenio colectivo no exige la firmeza de la sanción impuesta. Sobre esta cuestión debate la sala para llegar a la conclusión de que la reincidencia precisa una falta anterior grave y firme.

CUARTO

En tercer lugar el recurrente trae a casación para la unificación de doctrina el problema de la prescripción con el argumento de que la sentencia impugnada no razona al respecto y lo da por válido tácitamente. Y por último plantea la cuestión relativa a la falta de expediente disciplinario previo.

Las dos cuestiones se suscitan por primera vez en este recurso y efectivamente la sala de suplicación no razonó sobre ellas, lo que supone que ahora el recurrente está planteando una cuestión nueva y no es posible establecer identidad con las sentencias indicadas de contraste. La Sala Cuarta ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción «es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación» ( sentencias de 21 de diciembre de 2011, rcud 1300/2011 y 3 de noviembre de 2015, rcud 3768/2014 y las que en ellas se citan), de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente «una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente» y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 17 de marzo de 2015, rcud 990/2014 y 22 de febrero de 2016, rcud 994/2014 ).

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando de la Torre Sánchez, en nombre y representación de D. Millán y representado en esta instancia por el procurador D. Fernando Pérez Cruz. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 405/2017 , interpuesto por Excavaciones y Transportes Romanones SL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cartagena de fecha 16 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 224/2016 seguido a instancia de D. Millán contra Excavaciones y Transportes Romanones SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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