SAP Navarra 144/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2012
Fecha12 Junio 2012

S E N T E N C I A Nº 144/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 12 de junio de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº59/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en el Procedimiento Abreviado nº 65/2010, sobre delito de maltrato no habitual ; siendo apelante,

D. Eugenio, representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y defendido por el Letrado D. JESUS MARIA BAYO MORIONES ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 23 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato no habitual, precedentemente definido, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de acercarse a Graciela, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a trescientos metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, accesorias legales; y pago de costas.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra

El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha ut supra".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Eugenio .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de MINISTERIO FISCAL solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 17 de abril de 2012 .

SEXTO

Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son del siguiente tenor literal:

"De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que Eugenio, mayor de edad, sin que consten antecedentes penales en España, en la madrugada del día 25 de julio de 2010, en el curso de una discusión que mantuvo con su pareja sentimental, Graciela, cuando ambos se encontraban en la calle Abejeras de Pamplona, le propinó un puñetazo en la cara. Como consecuencia de estos hechos, Graciela resultó con lesiones que sanaron espontáneamente, a cuya indemnización, por su condición de perjudicada el pudiera corresponder, ha renunciado."

SÉPTIMO

Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a excepción del siguiente inciso que se suprime: " su pareja sentimental, "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Eugenio, condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona como autor de un delito del art. 153.1 del C.P ., interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial (dicte nueva sentencia por la que se revoque la ahora recurrida, absolviendo a mi demandante con toda clase de pronunciamientos favorables).

En primer lugar, alega que la sentencia recurrida "vulnera los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al existir un total vacío probatorio que pueda fundamentar la condena impuesta" .

A este respecto, siguiendo el mismo orden de exposición del recurso de apelación, se afirma que no ha resultado probada la relación de pareja "que presuntamente existía entre mi representado y la agredida" ; ya que "no hay en la causa ninguna prueba válida de esa relación sentimental. Así, ni la presunta agredida acudió al juicio, ni tampoco el acusado, que son los únicos con capacidad para dar cuenta de la relación que, en su caso los unía, dado que ninguno de los testigos los conocía con anterioridad. Tampoco la Policía Municipal de Pamplona conocía a los implicados por lo que no pudo dar cuenta de que relación los unía o les había unido.

En el folio 12 de las actuaciones se recoge una comparecencia de la Sra. Graciela interesándose por el padre de su hijo, en ningún caso habla del mismo como su marido ni como su pareja, in ex marido ni ex pareja. No se puede deducir si dicho hijo es fruto de una relación análoga al matrimonio o de una relación esporádica, supuesto en ele cual no sería de aplicación el artículo 153 del Código Penal por el que mi mandante ha sido condenado.

Respecto a la declaración realizada por la Sra. Graciela ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, en la que expone ser pareja del denunciado, la misma carece de validez al no haberse ratificado en el acto de juicio. Dar crédito a dicha afirmación sin la debida contradicción e inmediación supone la vulneración de dichos principios y por lo tanto la falta de validez de la misma.

Lo mismo se puede decir de la declaración de mi representado en calidad de imputado. Además, al no constar en su declaración (folio 24) la pregunta que se le hace por parte del Juez de Instrucción, tampoco se puede saber con certeza si, en la respuesta, al referirse a su mujer, se está refiriendo a la Sra. Graciela o a otra persona, dado que, como decimos no consta de forma clara cuál es la relación que presuntamente une a ambos. Tanto es así, que en la Sra. Graciela hable de "pareja" y mi mandante habla de "mujer" (en este caso no sabemos si se refiere a la misma), relaciones que, aunque puedan ser análogas, desde luego no son lo mismo jurídicamente."

Por todo ello, concluye esta primera alegación, señalando la inaplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P ., ya que, en su caso, sería de aplicación el artículo 617.2 del mismo.

En segundo lugar y en lo que se refiere a la autoría de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, niega la parte apelante que exista prueba de cargo suficiente que corrobore este extremo. En este sentido, alega que "Salvo un testimonio practicado en el acto de la vista, la sentencia recurrida se fundamente exclusivamente en las pruebas o indicios recogidos en fase de instrucción, vulnerando así los principios de contradicción e inmediación que deberán regir en el enjuiciamiento en el proceso penal.

Pese a que la sentencia dice que dos de las tres testigos presenciales observan el golpe y su inmediata consecuencia, en el acto del juicio sólo una de las testigos dijo haber visto el golpe, la otra dijo que lo había oído. Por lo tanto no es correcto, como dice la sentencia, que dos testigos observaran el golpe.

Pero es que, como ya se expuso en el acto de juicio, ni siguiera hay prueba de que dicha pareja (no necesariamente sentimental) fuera la misma que la que luego fue localizada por al Policía Municipal. Recordemos que ninguna de las testigos conocía con anterioridad a ninguno de los implicados. De hecho, la testigo que dice haber visto el golpe dijo que siguieron a la pareja y que la perdieron de vista por algún instante . Asimismo el Agente de la Policía Municipal que declaró en el acto del juicio, expuso que las personas localizadas por ellos (que resultaron ser mi mandante y la Sra. Graciela ), lo fueron en base a la descripción facilitada por quien llamó a la Policía poniendo en conocimiento la presunta agresión".

En esta misma línea, en la alegación tercera del recurso, señala que "En todo caso, el testimonio de la única testigo presencial, exceptuando a los propios implicados, carece de credibilidad suficiente por sí solo para fundamentar una sentencia condenatoria.

Las propias circunstancias en que se presencian los hechos objetos de condena: a la salida de una discoteca, de madrugada, después de haber salido toda la noche, mientras se conversaba en un grupo de gente. Es evidente que los sentidos en dichas circunstancias no se encuentran en un estado de plena lucidez.

Tanto es así que la testigo ni puede precisar si medió un puñetazo o un manotazo, siendo más favorable su declaración a este segundo tipo de agresión. Si ni siquiera la testigo es capaz de concretar cómo se produjo la presunta agresión, su testimonio carece de la necesaria credibilidad para dar por ciertos los hechos. Vista la carencia de exactitud en lo relatado por la testigo, también pudiera ser que la presunta agresión no fuera tal, sino un golpe involuntario producido de forma accidental. No tiene por lo tanto ningún respaldo probatorio que, como se recoge en los hechos probados, mi representado propinara un puñetazo en la cara a la Sra. Graciela

, ya que la único testigo ni siguiera dio certeza sobre que la presunta agresión consistiera en un puñetazo.

También la testigo relató que la persona agredida no quería estar con el presunto agresor y que éste se la llevó forzadamente. Ello nada tienen que ver...

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