STS 860/2002, 16 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Mayo 2002
Número de resolución860/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), que le condenó por un delito de omisión del deber de socorro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Julián CABALLERO AGUADO, y como parte recurrida D. Marcelino , representado por el Procurador D. Domingo José COLLADO MOLINERO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 6 de los de Getafe, instruyó Procedimiento Abreviado 38/1.998 con el número 38/1998 contra Carlos María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª, rollo 275/1.998) que, con fecha diez de Mayo de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 23'30 del día 13 de enero de 1.997, Carlos María , de 42 años de edad en la fecha y sin antecedentes penales, conducía el automóvil RENAULT 21, matrícula R-....-RY (asegurado en la Compañía Asiccuracioni Generali, S.A.), el cual era propiedad de su hijo Inocencio , quien le había autorizado para la referida conducción. Este se llevaba a cabo por la carretera Nacional IV (Madrid-Cádiz) en sentido Madrid. Por la misma vía y en la misma dirección circulaba el automóvil Citroen QW-....-QW , conducido, a unos 100-110 Km./hora por su propietario Marcelino . Carlos María manejaba su vehículo por el carril izquierdo, y Marcelino por el carril central de los tres existentes. En el momento iniciado por aproximación, este último realizó una maniobra de adelantamiento a un vehículo identificado que le precedía, por lo que se interpuso, en la trayectoria del vehículo conducido por Carlos María . Por tal motivo Carlos María tuvo que reducir la velocidad, y quedarse bloqueado el carril por el que circulaba, mientras Marcelino realizaba maniobra de adelantamiento. Finalizada ésta, Marcelino volvió al carril izquierdo, y Carlos María se dispuso a adelantarle. Mientras lo estaba haciendo increpó con gestos de desagrado a Marcelino . En tal medida, se inició una disputa entre ambos. Carlos María volvió al carril central después de adelantar al anterior, con lo cual se colocó delante de Marcelino . En ese momento Carlos María tocó ligeramente el freno y continuó su marcha. También en ese momento Marcelino perdió el control de su vehículo, saliéndose de la vía por la que circulaba a la derecha, trasvasando el arcén, y colisionando violentamente con una farola de alumbrado propiedad del Ministerio de Fomento.

    Carlos María se dió perfecta cuenta de que el otro vehículo resultó con traumatismo craneoencefálico, facil, torácico y ortopédico severos que requirieron para su curación transfusión de hemoderivados, varias intervenciones quirúrgicas con anestesia general que lo mantuvieron hospitalizado durante 46 días e impedido para sus ocupaciones habituales otros 323 días, quedándole como secuelas importantes daños estéticos y funcionales que alcanzan los 66 puntos según la Ley 30/95. Además, sufrió trastorno depresivo postraumático cuya evolución fue favorable al correspondiente tratamiento sicológico.

    El turismo matriculado QW-....-QW fue siniestro total y su valor venal se tasó en 50.000 pesetas.

    Los daños producidos a los elementos de la vía pública propiedad del Ministerio de Fomento ascienden a la suma de 245.187 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : CONDENAMOS a Carlos María como autor penalmente responsable del ya referido delito de omisión del deber de socorro a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de mil pesetas, y al abono de las costas procesales que hagan referencia a este delito, de las que en todo caso se excluirán las devengadas por la acusación particular.

    ABSOLVEMOS a Carlos María de los delitos de lesiones, tanto en su modalidad dolosa como culposa, y del delito de conducción temeraria por los que fue acusado. En relación a ello declaramos de oficio las costas del proceso.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Carlos María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Carlos María , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Vulneración de la presunción de inocencia, artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Infracción de Ley, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 195 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 3 de Mayo de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurso por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción del derecho a la presunción de inocencia que el recurrente afirma haber tenido lugar con respecto a él, al haber recurrido el tribunal de instancia a acoger meras sospechas de su conducta en la ocasión de hechos, pero no verdaderas pruebas de cargo.

Constituye el objeto del motivo la oposición a la racionalidad de los razonamientos del tribunal sentenciador para afirmar la conducta que en la realización de los hechos al actual recurrente ha atribuido. En tales circunstancias, como innumerables veces ha afirmado esta Sala, su función no puede consistir en absoluto en realizar una nueva valoración de las pruebas, ya antes efectuada, en irrepetibles condiciones de inmediación, por el tribunal de instancia, sino limitarse a comprobar que éste contó con suficiente prueba de signo acusatorio que le permitieran dictar una sentencia condenatoria, que esa prueba se obtuvo en correctas condiciones de inmediación y contradicción y sin derivar de violación de derechos o libertades fundamentales y que la asunción y valoración de esa prueba se ha realizado con criterios lógicos y de experiencia, exigencia ésta última particularmente relevante cuando, no disponiendo el tribunal de prueba directa, ha de recurrir a inferir la realidad de algún hecho a partir de pruebas indiciarias que han de ser varias, absolutamente probadas, relacionadas entre ellas en forma que refuercen el valor probatorio de cada indicio y relacionadas todas en vía de riguroso razonamiento lógico con la conclusión fáctica que determinen. Tal es lo ocurrido en este caso. No admitida por increíble por el tribunal la prueba directa única con que pudo contar, cual fue la manifestación de la testigo, pasajera del vehículo accidentado, de que había visto al conductor del otro vehículo girar la cabeza hacia atrás viendo la colisión, así como había rechazado también las declaraciones del Guardia Civil que no presenció el hecho, recurre, sin embargo, a tres indicios que están interelacionados: la existencia previa, reconocida por el propio acusado, de una puja por adelantar al vehículo que luego se salió de la calzada, con expresión por su parte de muestras de desagrado por la maniobra del otro conductor, el hecho de que en su vehículo viajaban también su cónyuge y un hijo, y la forma, llamativa de atención, en que el golpe del otro vehículo tuvo lugar, que, dice el juzgador, fue de tal magnitud, por la velocidad a que circulaba y la importancia de gravedad de los resultados, que hubo de determinar que el conductor y ocupantes del otro vehículo se dieran perfecta cuenta de lo sucedido. Y tales inferencias son patentemente claras, lógicas y de acuerdo con la general experiencia de que un choque de esa clase por la súbita desaparición en el retrovisor del vehículo que se conduce, de las luces del que circula inmediatamente detrás asociada con simultaneidad con el gran fragor de un accidente como el sucedido, no pudo pasar inadvertido para los ocupantes del vehículo que iba delante, y ello inmediatamente después de estar pendiente del conductor de una situación de rivalidad con el del otro vehículo. La destrucción de la presunción de inocencia del acusado se ha producido legítimamente y, en consecuencia, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se introduce, invocando en su apoyo el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción de Ley producida por indebida aplicación del artículo 195 del Código Penal. Señala el recurrente que la víctima del accidente no estaba desamparada porque, veinticinco minutos después de tener lugar el mismo, ya estaban allí dos ambulancias para atenderle, mientras que él no es médico ni sanitario, y, además, iba el conductor accidentado acompañado en el vehículo por otra persona que resultó ilesa y pudo por tanto auxiliarle.

No pueden acogerse las alegaciones que en el motivo se incluyen. La persona que sufrió el accidente, inmediatamente después del suceso evidentemente todavía no estaba amparada entonces, y se puede afirmar que, como resultado de la gravedad del accidente, de cuya existencia ha quedado probado que el actual recurrente se apercibió, los ocupantes del automóvil siniestrado se encontraban en situación patente y manifiesta de peligro grave. Ante tales hechos la exigencia social de solidaridad está reforzada con sanción penal en caso de omitirse la prestación de ayuda que se impone a cualquier persona que, independientemente de sus conocimientos profesionales pueda aportar auxilio a quien se encuentre en grave peligro, a no ser que esa asistencia determine un riesgo para quien pueda prestarlo o para terceras personas. El texto del artículo 195 del Código Penal sanciona la omisión de auxilio para cualquier persona y no solamente para quien, por sus conocimientos técnicos, pudiera ser de mayor utilidad para quien esté en peligro. No hay constancia de que el acusado que recurre corriera desproporcionado riesgo por ayudar, y era en el momento inicial de la situación de peligro cuando el auxilio debió prestarse, y esa obligación no se excluye porque, breve tiempo después, acudan a asistir a los afectados por la situación peligrosa los sistemas prevenidos a tal fín a no ser en el poco frecuente caso de que coincidiera su presencia con el momento y lugar del accidente. Y tampoco puede aceptarse que persona alguna pueda eximirse de cumplir la obligación de ayuda, porque alguna de las implicadas en el peligro, en este caso un grave accidente de tráfico, resultara físicamente ilesa pues, a parte de que en tal situación el mero hecho de ser ocupante del vehículo siniestrado, aún quedando ileso, determina un profundo choque psíquico, que dificulta o impide inicialmente la posibilidad de ayudar a los heridos, además ese resultado con respecto a la pasajera que no sufrió lesión, no pudo ser inicialmente constatado por el que omitió la ayuda, y, en cambio, es de general conocimiento que un violento choque contra un obstáculo encontrado en su trayectoria por un automóvil que circula a velocidad elevada, con frecuencia, produce heridas y muerte de sus ocupantes, y, por tanto, la obligación de los ciudadanos que lo observen de prestar auxilio.

El motivo ha de rechazarse.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Carlos María contra sentencia dictada, el diez de Mayo de dos mil, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección séptima, en causa contra el mismo seguida por delitos de lesiones y omisión del deber de socorro, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín GIMENEZ G. D. Miguel COLMENERO M. DE L. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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