SAP Burgos 155/2009, 11 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2009:448
Número de Recurso5/2009
Número de Resolución155/2009
Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 00155/2009.

En la ciudad de Burgos a once de Junio de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, seguida por delito de omisión del deber de socorro y de lesiones, y falta contra el orden público contra los menores de edad José

, cuyas circunstancias personales constan en autos, defendido por la Letrada Dña. Yolanda Candelas Arnáiz, y Romulo , cuyas circunstancias personales constan en autos, defendido por el Letrado D. Miguel Izquierdo Angulo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por José , figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 21'15 horas del día 17/07/07, los menores José y Romulo , tras coger, en el domicilio del primero en la c/ Romancearos de Miranda de Ebro, las llaves del ciclomotor F-....-FJV , propiedad del padre de José , se hacen con él con intención de usarlo posteriormente, lo que efectivamente hacen, manejando José el ciclomotor, sin autorización de su padre, circunstancia ésta desconocida para Romulo que viaja en el asiento trasero. José conduce el ciclomotor sin la preceptiva autorización administrativa, con escasa experiencia previa y careciendo de seguro, por las calle Ctra. Logroño y Ronda del Ferrocarril de la localidad citada. Al llegar a laaltura del Parque de la c/ Cuartel del Este, y en circunstancias no determinadas, atropella al peatón Bernardo , quien corre por la calzada, de modo que Bernardo tiene lesiones consistentes en fractura abierta de tibia izquierda de grado III y fractura mandibular condilea derecha y subcondilea izquierda. Tales lesiones precisan para su sanidad, además de un primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en intervención quirúrgica con bloqueo intermaxilar con alambres mas tornillos; intervención quirúrgica con osteosíntesis de tibia izquierda con clavo centromedular de Expert; cama elevada; dieta líquida; antibiótico; antiinflamatorio y protector gástrico; anticoagulante subcutáneo; higiene bucal rigurosa; cirugía plástica; fisioterapia.

Ocurridos los hechos relatados, los menores levantan del suelo, ponen de pie el ciclomotor e intentan arrancarlo, para, sin prestar auxilio a Bernardo , abandonar el lugar, Lo que hacen incluso contra la orden de los agentes de la Policía Local con nº. NUM000 , NUM001 y NUM002 , que, avisados por un testigo, se personaron en el lugar de los hechos.

Cuando los agentes de la Policía Local solicitan los datos de identidad a los menores, éstos se niegan a proporcionarlos. Aparecen en ese momento diversos familiares (mayores de edad de José , que dificultan o impiden la actuación policial, de modo que los agentes de la Policía Local solicitan la presencia de la Policía Nacional, que envía dos patrullas compuestas por los funcionarios NUM003 ; NUM004 ; NUM005 y NUM006 . Cuando éstos ya han llegado, se persona, conduciendo una furgoneta, uno de los hermanos de José , momento que éste aprovecha para intentar montar en ella para huir; impidiéndolo los agentes del CNP. Con NUM005 y NUM003 . Se produce entonces un forcejeo entre, por un lado José y su padre, y por otro los citados agentes.

SEGUNDO

El menor José , nacido el 09/08/1.989, hijo de Ángel Emilio y Emilia, es un joven con una integración adecuada, tanto en el ámbito familiar como en su entorno social. Con respecto al ajuste psicológico, no se han detectado indicadores significativos de inadaptación.

El menor Romulo , nacido el 10/07/1.990, hijo de José Ignacio y de María Cristina, es un joven con una integración adecuada, tanto en el ámbito familiar como en su entorno social. Con respecto al ajuste psicológico, no se han detectado indicadores significativos de inadaptación".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 30 Diciembre de 2.008 dice literalmente: "Se declara al menor José , autor material de un delito de omisión del deber de socorro, del artículo 195.1 y 3 del Código Penal , y de un delito de resistencia, procediendo imponer al menor una medida de realización de tareas socieducativas por tiempo de ocho meses. Se le absuelve, por otra parte, del delito de lesiones del artículo 152.1, del Código Penal .

Se declara el menor Romulo , autor material de un delito de omisión del deber de socorro, del artículo 195.1 y 3 del Código Penal , y de una falta contra el orden público, del artículo 634 del Código Penal , procediendo imponer al menor una medida de realización de tareas socieducativas por tiempo de seis meses.

Se hace expresa reserva de las acciones civiles que le puedan corresponder al perjudicado Bernardo por los hechos.

Se condena a los menores expedientados al pago de las costas causadas".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por José , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para la correspondiente Vista Oral la de examen de los autos el día 27 de Mayo de

2.009.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el menor José , fundamentado en la impugnación de la consideración de los hechos como constitutivos de undelito de omisión del deber de socorro, señalando que "en el presente supuesto, el menor José , no dejó desatendido, ni herido, ni en desamparo, dado que había bastantes personas en las inmediaciones que acudieron a socorrer al accidentado, por lo que, no solo no tuvo conciencia de que el herido pudiera estar desamparado, sino que estaba en la certeza de que no necesitaba su ayuda, al haber personas que se le estaban dando".

Asimismo considera que los hechos objeto de imputación las presentes actuaciones no pueden ser calificado como constitutivos de un delito de resistencia a los agentes de la Autoridad, previsto en el artículo 556 del Código Penal , al señalar que "el menor, José , no opuso una resistencia cuyo grado de intensidad pueda entenderse como elevado para ser condenado por un delito de resistencia. Se ha de tener presente que José de limitó a subirse a la furgoneta que conducía su hermano y, contrariamente a lo expuesto por la Juzgadora de instancia, lo único que quería era ir al Hospital, al necesitar asistencia médica y así se lo expusieron a los policías, tanto el menor como los familiares de éste, sin que sea creíble lo expuesto por el policía local nº. NUM002 , de que el padre de José se lo quería llevar a casa, dado que conforme consta en autos, el menor del lugar en que sucedieron los hechos se fue directo al Hospital donde recibió la asistencia que requería".

SEGUNDO

El primero de los delitos imputados en la sentencia objeto de impugnación en el presente recurso es el de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195 del Código Penal .

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.008 : "1.- Para resolver la cuestión suscitada es necesario, por cuestiones lógicas, resolver previamente si existe la figura básica del delito de omisión del deber de socorro para después decidir si es aplicable la previsión específica para las conductas de los facultativos en casos de inactividad ante una persona necesitada de auxilio, en este caso médico.

  1. - El núcleo de la acción delictiva radica en omitir el socorro a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero. El reproche se eleva a la categoría de delito cuando se falta a los deberes de solidaridad frente a una situación determinada, concreta y restringida, es decir, ante un peligro inminente y grave para una persona desamparada, que se ve afectada por una situación que pueda poner en riesgo su vida. La omisión del deber de actuar es reprochable precisamente por la insensibilidad ante esta situación que tiene que ser lógicamente conocida por el autor y no obstante ello abstenerse de intervenir pudiendo hacerlo.

  2. - La conducta debe, sin embargo, ser ponderada en cada caso concreto en función de las situaciones de desamparo. Es incuestionable el deber de auxilio cuando la persona se encuentra sola y abandonada. En el caso de que hayan acudido en su auxilio otras personas, no excluye radicalmente la obligación ética y ciudadana de interesarse por el caso, pero pudiera ser excusable la abstención si teniendo en cuenta las circunstancias, ya existe el debido socorro y la aportación del tercero ya no aporta nada a la eliminación de la situación de riesgo. La abstención parece perfectamente justificada cuando ya estaban actuando los servicios médicos que pueden prestar un auxilio eficaz y al que se podría incluso perturbar en sus tareas. En definitiva, hay que tener en el momento exigible capacidad de actuar y necesidad de intervenir.

  3. - La comisión del deber de socorro constituye un reproche desligado de cualquier relación con bienes jurídicos en peligro. Sus dos artículos, 195 y 196, constituyen el...

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