SAP Madrid 40/2008, 8 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2008
Número de resolución40/2008

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00040/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 153/2007

Materia: Impugnación de acuerdos sociales

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 411/2005

Parte recurrente: D. Jorge

Parte recurrida: OFTALMOLOGIA, S.A.

SENTENCIA Nº 40

En Madrid, a 8 de febrero de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 153/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada en el proceso núm. 411/2005 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Jorge, representado por el Procurador/es D. José Mª Martín Rodríguez y defendido por Letrado, siendo apelados OFTALMOLOGIA, S.A., representados por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral y defendidos por Letrado.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 9 de agosto de 2005 por la representación de D. Jorge contra OFTALMOLOGIA, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"dictar sentencia en la que, estimando la demanda en su integridad, se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de 29 de junio de 2005.- 2.- Se acuerde la inscripción, en el Registro Mercantil de Madrid, de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, y su publicación, en extracto, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como la cancelación de la inscripción de dichos acuerdos en el Registro Mercantil, si ésta si hubiere producido, y de cuantos asientos posteriores al acuerdo impugnado resulten contradictorios con la sentencia.- 3.- Se condene a la mercantil demandada a pagar las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de noviembre de 2006, cuyo fallo era el siguiente: "Desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez actuando en nombre y representación de D. Jorge, absuelvo a la entidad Oftalmología, S.A. en liquidación de la pretensión de nulidad que contra la Junta General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 29 de junio de 2005 se plasmaba en el escrito de demanda, absolviendo a dicha entidad de la misma. Se condena a la parte demandante al pago de las costas causadas por la tramitación del presente juicio."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Jorge se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Jorge, presentó demanda contra la sociedad demandada, OFTALMOLOGIA, S.A., en la que solicitaba "se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de 29 de junio de 2005".

En la fundamentación jurídica de la demanda, el actor, tras los párrafos relativos a competencia, procedimiento y legitimación, se limitaba a citar y/o transcribir los arts. 115 a 117, 119.2, 267 y 132 de la Ley de Sociedades Anónimas, añadiendo a la cita o transcripción de tales preceptos legales muy escasas consideraciones adicionales, apenas la alegación de que "esta parte mantiene la anulabilidad de los acuerdos de la Junta porque la aprobación de las cuentas y liquidación del balance final supone adoptar el acuerdo en beneficio de los liquidadores y de la sociedad Cirugía Ocular de Madrid, S.L. y el fraude de ley o abuso de derecho en beneficio de los propios liquidadores", así como otra consideración sobre que los liquidadores se han dedicado, durante el periodo de liquidación, a hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones para traspasar los intangibles sociales a su nueva sociedad, contraviniendo el art. 267 de la Ley de Sociedades Anónimas y sin mencionar que estaban incursos en causa de separación conforme al art. 132 de la Ley de Sociedades Anónimas.

La sentencia de primera instancia desestimó plenamente la demanda y condenó en costas al actor, que se alza contra la misma en este recurso.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de primera instancia, que de un modo tan acertado resuelve el litigio, el demandante se alza en un recurso lleno de severas críticas, cuando no descalificaciones, contra el juez de instancia y contra la doctrina científica (que ha sido unánime en las consideraciones, cuestionadas duramente por el recurrente, de que la impugnación del balance de liquidación no puede basarse en la causa de anulación del último inciso del art. 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, consistente en la lesión del interés social en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros ), en el que pretende introducir en el litigio cuestiones nuevas no alegadas en su demanda (lo que se pone gráficamente de manifiesto por la simple comparación del escrito de demanda, que si se eliminan las trascripciones de artículos de la Ley de Sociedades Anónimas y los fundamentos sobre competencia, procedimiento y legitimación apenas ocupa cuatro carillas, y el escrito de recurso, que ocupa diecinueve ), y que persiste en los errores fundamentales de la demanda: no se están impugnando unos determinados acuerdos de una junta de socios por los defectos, intrínsecos o extrínsecos, de tales acuerdos, sino que la impugnación de los acuerdos se basa en la discrepancia del demandante con la actuación de los liquidadores (lo que parece ser una línea conductora de la actuación del actor, pues en el hecho IV de su demanda afirma ".a pesar de su oposición a aprobar las cuentas del ejercicio 2001, por no estar de acuerdo con la administración de sus consocios."), y, es más, su desacuerdo con la propia disolución de la sociedad y creación de otra sociedad por los otros dos socios, pues la considera un medio de dejar fuera del negocio al demandante.

La obligación que el art. 120.3 de la Constitución, en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como declara la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por ello, si la resolución de primer grado es acertada la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario (Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

Como se ha dicho, la motivación de la sentencia se considera acertada y los argumentos del recurso de apelación no la desvirtúan, antes al contrario, muestran lo erróneo de la posición del demandante, hoy apelante, al pretender a través de una impugnación genérica de una junta de socios destinada a poner fin a la liquidación de la sociedad poner de manifiesto su desacuerdo con las actuaciones realizadas por los liquidadores de la sociedad y asimismo su desacuerdo con que esos otros dos socios, tras la disolución de la sociedad...

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