STS 84/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:361
Número de Recurso1961/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 109/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la mercantil RÍO COMPAÑÍA INMOBILIARIA S.A (RIOCISA), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Ronzón Fernández, en el que son recurridos Don José y Don Benedicto, Don Luis Andrés y Don Pablo, representados por la Procuradora Doña Isabel Aldecoa álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad RÍO COMPAÑÍA INMOBILIARIA S.A (RIOCISA), contra Don José y Don Benedicto, Don Luis Andrés y Don Pablo, sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a RÍO COMPAÑÍA INMOBILIARIA S.A (RIOCISA) en la cantidad de ocho millones veinte mil ciento noventa pesetas de principal

(8.020.190), más los intereses legales computados desde la fecha de los respectivos requerimientos notariales practicados a los demandados, en cuanto a las cantidades que ya habían sido abonadas por mi mandante y que se mencionan en dichos documentos; y, en cuanto a las restantes cantidades abonadas posteriormente en ejecución de sentencia, desde la fecha de interposición de la presente demanda; B) subsidiariamente, se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a RÍO COMPAÑÍA INMOBILIARIA S.A, en la cantidad que se determine en periodo probatorio, más los intereses legales computados desde las fechas señaladas en el párrafo precedente; C) en cualquier caso, condene a los demandados al pago de las costas del pleito".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia en la que se desestime la demanda absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición de costas a la parte actora de conformidad con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María José Ronzón Fernández, en nombre y representación de la entidad RÍO COMPAÑÍA INMOBILIARIA

S.A (RIOCISA) frente a Don Luis Andrés, Don Pablo, Don José y Don Benedicto . Con expresa imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección quinta, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por RÍO COMPAÑÍA INMOBILIARIA S.A (RIOCISA) frente a la sentencia dictada el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve en los autos de los que el presente Rollo dimana por la Ilma. Sra. MagistradoJuez del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Oviedo, la que se REVOCA y en su lugar se acuerda estimar parcialmente la demanda interpuesta por la recurrente y condenar a los demandados Don José y Don Benedicto, Don Luis Andrés y Don Pablo a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 7.210.627 pesetas, suma que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la Sentencia de 2ª instancia y desde entonces el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en representación de Don José y Don Benedicto, Don Luis Andrés y Don Pablo, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo, al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1214 en relación con el 1101 y 1591 todos ellos del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Nicolás Álvarez del Real, en representación de la mercantil RÍO COMPAÑÍA INMOBILIARIA S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando íntegramente la dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con expresa imposición de costas a los recurrentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de Enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad RÍO COMPAÑÍA INMOBILIARIA S.A (RIOCISA) presentó demanda de juicio de menor cuantía contra los arquitectos superiores Don Luis Andrés, Don Pablo

, Don Benedicto y Don José, ejercitando acción de repetición respecto de los importes que, solidariamente con la constructora RIOCONSA, había tenido que satisfacer a los propietarios de los edificios colindantes de la calle Fruela número 1 de Oviedo, por los daños y perjuicios a ellos irrogados a resultas de las labores de construcción de los inmuebles de la calle El Rosal números 4, 6, 8, 10 y 12, lo que constituyó el objeto del precedente juicio de menor cuantía número 89/1991, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo y visto, en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo. Así, en el entendimiento que, por efecto colateral de la sentencia, debía tenerse por cierto que los daños provados a los colindantes fueron debidos a vicios del suelo, la responsabilidad, arguye la demandante en este pleito, radicaría en los Arquitectos directores de las obras, frente a los que se ejercita ahora acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del Código Civil por defectuoso cumplimiento de las obligaciones, bien por deficiencias en la elaboración del proyecto, bien por no haber dirigido y vigilado correctamente las obras acometidas.

La representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiéndose a la misma. Dada la firmeza operada en relación con la Sentencia recaída en los autos arriba referidos, número 89/91, reconocieron los demandados la relación de causalidad entre las labores de ejecución del edificio en cuya construcción intervinieron y los daños a los colindantes, si bien atribuyeron tales patologías a la incorrecta ejecución de los trabajos, por cuanto, sobrevenido el descalce parcial del muro medianero al tiempo de efectuar los trabajos de excavación, no se siguieron las directrices por ellos impartidas para la realización de la obra mediante "bataches" alternos.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda por considerar que, a diferencia del pleito anterior, la acción ejercitada no fue la de responsabilidad decenal que regular el artículo 1591 del Código Civil sino la de indemnización de daños y perjuicios ex artículo 1101 del Código Civil, lo que hubiese exigido, para prosperar, la cumplida acreditación por la actora de haber incurrido los demandados en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

La Audiencia Provincial, por el contrario, acogió parcialmente la demanda, condenando a los arquitectos al abono solidario a la actora de la cantidad de 7.210.627 pesetas, moderando sólo el monto indemnizatorio pretendido por la actora, en la partida referida a intereses; se llegó a tal consecuencia por estimarse acreditada la incidencia de la conducta omisiva de los arquitectos demandados en los daños causados, considerando el Tribunal de apelación que "el terreno sobre el que se efectuó la excavación no respondía exclusivamente a las características que se habían indicado en el proyecto, circunstancia que obligaba, ante la carencia de un estudio geológico, cuya práctica corresponde ordenar al Arquitecto, a extremar la diligencia en las labores excavatorias ante la colindancia de edificios antiguos de cimentación rudimentaria. En este sentido es evidente que sin perjuicio de las carencias ejecutorias ya imputadas en el proceso previo --en el que además del dueño de la obra fue condenada la constructora--, la labor de dirección no se ha acreditado que fuera lo sifucientemente inmediata y ágil como para dar respuestas a la situación creada y que fue detectándose durante la excavación. Sin que finalmente pueda darse por acreditado ni que se ejecutaran los bataches ni que se hubieran dado las órdenes oportunas al respecto extremo este que no fue ratificado por testifical alguna ni consta que tuviera reflejo en el Libro de Órdenes que no se ha aportado".Asimismo, la Audiencia señala en la sentencia que el método de "bataches" es el más seguro, en el caso de existir en la colindancia cimentaciones antiguas, habiéndose dictaminado pericialmente que en el proyecto no aparecia la previsión de los "bataches" alternos, habiéndose limitado los Arquitectos demandados a la mera alegción de haber dado órdenes de llevar a cabo los bataches, pero sin qué tal extremo esté justificado, ni se haya aportado siquiera a los autos el "Libro de Órdenes", como tampoco está demostrado que se llevase a cabo un estudio geológico del terreno, reduciéndose los demandados ante el requerimiento para su presentación en autos a señalar que no podía precisar si existía o no tal estudio.

SEGUNDO

El único motivo, en que se articula el presente recurso, se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil, en relación con el 1101 y 1591 también del Código Civil, y jurisprudencia que los interpreta.

Entienden los recurrentes que la sentencia impugnada ha operado una incorrecta inversión de la carga de la prueba (como si de una acción de responsabilidad decenal se tratase), imponiendo a los Arquitectos demandados la carga de acreditar su puntual y cualificada diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, cuando en virtud del artículo 1101 del Código Civil, era a la actora a quien correspondía probar, como hecho constitutivo de su pretensión, el pretendido incumplimiento.

Esta Sala ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla, de tal modo que "habiendo considerado el Tribunal de instancia indemostrado un hecho que estaba necesitado de prueba, atribuya las consecuencias desfavorables de ello a la parte a quien no incumbía soportarla " (SSTS, entre otras, de 22 de febrero y 11 de diciembre de 1997, 10 de noviembre de 1999, 12 de noviembre de 2002, 14 de julio de 2003 y 19 de junio de 2006 ). Por el contrario, no cabe entender infringido el mencionado precepto cuando los hechos se han declarado en la instancia demostrados, cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud del proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto del resultado (SSTS de 12 de marzo de 1998, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2002, 21 de diciembre de 2004 y 20 de julio de 2006 ).

Sentado lo anterior, es obvio que, lejos de haberse infringido regla de distribución probatoria, ni relativa al "onus probandi", el fallo revocatorio de la Audiencia se sustenta en la apreciación de negligencia en la conducta de los arquitectos demandados; deduciéndose, eso sí, la responsabilidad de los mismos de conductas en su mayor parte omisivas (falta de previsión en el proyecto del sistema de "bataches" alternos para solventar eventuales problemas con las cimentaciones antiguas y falta de elaboración de un estudio geológico previo, entre otras). La sentencia de instancia, pues, no parte de una situación procesal de falta de prueba, para atribuir sus consecuencias desfavorables a los aquí recurrentes, por lo que no se ha infringido el artículo 1214 del Código Civil, habiendo considerado el Tribunal de apelación, tras valorar la prueba, y sentar los hechos que se estiman demostrados en el proceso, que a los demandados se les debe imputar un incumplimiento contractual, al estar acreditada la incidencia de la conducta omisiva de los Arquitectos en los daños causados.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Don José y Don Benedicto, Don Luis Andrés y Don Pablo, contra la sentencia dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 30 de marzo de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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