SAP Granada 126/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2010:375
Número de Recurso73/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 73/10 - AUTOS Nº 403/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE LOJA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 126

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 73/10- los autos de J. Ordinario nº 403/07, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Loja, seguidos en virtud de demanda de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra CONANMA SOCIEDAD COPERATIVA ANDALUZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por ASEMAS, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y absuelvo a Conanma, S.C.A., de las pretensiones formladas en su contra, todo ello con expresa condena en coasta a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO

La Aseguradora demandante de conformidad con el art. 18.2 de la Ley de Ordenación de la edificación, en relación con el art. 43 de la L.C . de Seguros formuló demanda contra la empresa demandada, autora de un dictamen geotécnico sobre las características del terreno a edificar y que en su día el Promotor de la obra le encargó a instancia del Arquitecto, asegurado en la Compañía actora, y autor del proyecto y director de una obra de urbanización- edificación de nueve viviendas, cuyas graves deficiencias estructurales y de cimentación determinó la indemnización al promotor de 139.765,79 euros que, como suma pagada por la demandante al asumir por transacción judicial su responsabilidad, se reclama en este procedimiento contra la entidad, autora del estudio del suelo, a la que se reprocha haber inducido a error al proyectista provocando la ruina física de la edificación.

La sentencia tras rechazar la excepción de prescripción cuyo plazo no es el que aplica la sentencia sino el establecido en el citado art. 18.2 de la L.O.E ., desestimó la demanda exonerando de toda responsabilidad a la demandada al entender que con ese encargo sólo se pretendió cubrir una exigencia legal, y cuyos cálculos y estimaciones ajustados a un análisis superficial o menos detallado del terreno como objeto del encargo, carecen de toda relevancia e incidencia causal porque el arquitecto ni lo tuvo en cuenta antes de realizar el proyecto, incluso concluido y visado antes de su encargo, ni consta que lo aplicara después, durante la ejecución de la obra.

Frente a esta decisión se alza la actora a través de tres motivos principales, los dos primeros que permiten respuesta conjunta, denunciando error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción por no declarar la culpa inherente a la responsabilidad exigida, y el ultimo que combate la imposición de costas que la sentencia establece en aplicación del art. 394.1 de la L.E.C..

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, los dos primeros motivos fracasan con rotundidad, incapaces de alterar la muy minuciosa y acertada valoración del Juzgador de instancia que se trata de desvirtuar desde una subjetiva censura en la interpretación de la prueba y en las conclusiones alcanzadas. Discurso impugnatorio construido tan a conveniencia de sus intereses, que poco tienen que ver las alegaciones que se articulan el recurso con las que constituían los hechos base de la "causa petendi" de la demanda.

Ciertamente y así lo viene reiterando esta Sección, con la misma frecuencia con que la parte apelada suele insistir en lo contrario desde una errónea interpretación de la Doctrina Legal, al Tribunal de apelación no sólo le es permitido sino obligado el revisar y analizar el juicio de valoración realizado por el Juez de Instancia cuando la misma se denuncia en el recurso de errónea y contraria al resultado de la prueba practicada ante el Juzgado y también el hacerlo de un modo diferente a como se valoró por el Juzgador de primer grado, sin que ello como advierte la Sala del Tribunal Supremo suponga infracción al principio de inmediación. Todo lo contrario, y así lo expresa con toda claridad la S.T.S.-16-octubre de 2009 "la Jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional vienen declarando constantemente que la apelación constituye...

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