STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1716
Número de Recurso484/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 16 de enero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Golf del Sur, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida "Construcciones Isla Verde, S.A." y Don Carlos , no comparecidos en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por "Golf del Sur, S.A.", contra "Construcciones Isla Verde, S.A." y don Carlos .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que se estimáse íntegramente todos y cada uno de los pedimentos de su demanda y al pago de las costas procesales .- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia: desestimando los pedimentos la demanda y formulando reconvención, con expresa imposición de costas a la parte actora, como consta en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por "Golf del Sur, S.A. contra "Construcciones Isla Verde, S.A." y Carlos , y la reconvención de la segunda hacia el primero, debo declarar y declaro no haber lugar a las mismas, y le condeno a estar y pasar por la presente declaración, imponiendo las costas causadas en el juicio al demandante y al codemandado "Isla Verde", que deberán correr con las generadas de parte del codemandado. Sr. Carlos por mitades, así como las comunes; y cada cual con las originadas a su instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Golf del Sur, S.A. adhiriendose a la misma Construcciones Isla Verde, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1.996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- La Sala decide: Por lo expuesto desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la sociedad actora y estimamos en parte la adhesión formula por "Construcciones Isla Verde, S.A." por lo que confirmamos la sentencia apelada excepto en el particular de las costas primera instancia que, lo mismo que las originadas pro este recurso se imponen en la forma que expresa el último fundamento jurídico".

TERCERO

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la entidad Golf del Sur, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 16 de enero de 1.996, con apoyo en los siguientes y único motivo, al amparo del nº 4 del art. 1.692 del la LEC al entender que la sentencia recurrida viola el art. 1.591 del Cód. civ. y en concreto la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo ha interpretación y que se citará".

CUARTO

Admitido el recurso, no fue evacuado el trámite para impugnación por no haber comparecido los recurridos y no habiéndose solicitado por la recurrente celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

el motivo único del recurso acusa infracción del art. 1.591 Cód. civ. y la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias que cita. Su extensa fundamentación se dirige a combatir la "ratio decidendi" del fallo absolutorio del arquitecto demandado, hoy recurrido, consistente en que la obra donde se han apreciado los vicios ruinógenos fue realizada muchos años antes que la empresa constructora demandada y aquel arquitecto susodicho comenzasen las obras de rehabilitación y terminación del complejo urbanístico. Entiende que "si un arquitecto se ha de basar en lo efectuado anteriormente por otro, está asumiendo lo llevado a cabo por éste e igualmente, de acuerdo con la jurisprudencia que hemos citado, no puede eludir la responsabilidad afirmando que lo anteriormente ejecutado y dirigido lo fue por otra persona. El arquitecto demandado, pues, si hubiera colmado las exigencias que la jurisprudencia les impone, hubiera hecho un estudio de la cimentación de los bungalows y de la compactación del terreno; hubiera redactado un proyecto para evitar las filtraciones que posteriormente se han llevado a cabo, hubiera reformado la compactación del terreno, hubiera, en fin, aconsejado, hasta eso llegamos, la no realización de la obra basándose en lo inadecuado de lo anteriormente hecho. Si hubiera hecho esto, sin duda, estaríamos en presencia de un arquitecto que asume la responsabilidad y el buen hacer que exige la doctrina jurisprudencial interpretadora del art. 1.591 del Cód. civ. Como no examinó lo anteriormente efectuado, como no detectó los problemas que aquella obra tenía, como no redactó un proyecto para evitar las humedades proponiendo las impermeabilizaciones correspondientes, como no hizo nada de eso, el arquitecto demandado es responsable de la ruina de los bungalows, aún cuando la construcción de aquellos bungalows, en su primera fase, se hubiera hecho en base a un proyecto distinto al suyo, pues es innegable que aquel proyecto lo asumió como suyo al basar su obra sobre lo ya efectuado".

El motivo se estima, pues son atendibles las argumentaciones en que se basa, expuestas más arriba. Los vicios ruinógenos consisten en la falta de impermeabilización de los cimientos necesaria para impedir la difusión de la humedad por capilaridad a los muros de carga y de contención del terreno del jardín (fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida). Si el arquitecto demandado aceptó la obra tal como se hizo años atrás por otra constructora y bajo proyecto de arquitecto distinto, no es dudoso que aceptó la responsabilidad que de lo hecho se pudiera derivar, no puede escudarse en la ajeneidad del trabajo aceptado. La sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 1.986 declaró: "Como ya ha sido reiteradamente declarado por esta Sala, es obligación fundamental del arquitecto el examen previo del suelo, verificando, o al menos comprobando personalmente, su análisis y consiguiente estudio geológico, sin poder eximirse de las nocivas consecuencias atribuyendo su causa a los informes recibidos de entidades o personas ajenas, ya que, de producirse, al aceptarlos y aplicarlos, sus conocimientos técnicos y profesionales los hace suyos y asume posibles responsabilidades que, por otra parte le son exigibles por la dignidad y competencia inherente a su profesión (Ss. de 29 de marzo de 1966; 22 de noviembre de 1.971; 7 de octubre de 1.983, y 13 de febrero, 5, 8 y 16 de junio de 1.984)".

Por otra parte, ha de observarse que esa aceptación de la que hemos hablado fue expresa. En el Proyecto de "109 bungalows y recepción Fairway-Vilage" del arquitecto demandado, al exponerse el programa de necesidades y solución adoptada se dice: "La cimentación, estructura e instalaciones no varían respecto del proyecto anterior".

Este criterio de responsabilizar al arquitecto de obras realizadas por otro arquitecto y aceptadas sin protesta es el que ha recogido posteriormente la nueva Ley de la Edificación 38/1.999, de 5 de noviembre, en cuyo art. 17, apartado 7, se preceptúa en el párrafo segundo: "Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiera corresponderla frente al proyectista".

Además, en el citado "Proyecto" se dedica un capítulo a la "justificación del cumplimiento de la norma MV-301 Impermeabilización". Suponiendo que en él se haga referencia a las nuevas obras y a la continuación de las antiguas, es de todo punto evidente que debió comprobarse el estado de impermeabilización de éstas, pues si era defectuoso, se comunicaría a las primera de forma necesaria; de nada serviría la impermeabilización prevista en el "Proyecto". Si se refiere sólo a las nuevas obras, es razonable pensar que no se tuvo inconveniente en aceptar lo hecho con anterioridad.

SEGUNDO

La estimación del único motivo del recurso obliga a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, en la parte del fallo en que absuelve de las pretensiones de la demanda al arquitecto don Carlos . Nada se ha dicho en el recurso de casación sobre la absolución de la codemandada Construcciones Isla Verde, S.A., no se ha combatido la confirmación por la Audiencia de su absolución en primera instancia. Además, por las razones que han quedado consignadas con anterioridad, procede su condena porque el vicio detectado en la ejecución del Proyecto de "109 bungalows y recepción Fairway-Vilage" es de naturaleza ruinógena, que puede ser catalogado al efecto como "vicio del suelo" (art. 1.591 Cód. civ.). Pero no se puede acceder a la petición de la demanda de que la reparación in natura se efectúe de la forma indicada en el documento 16 de los acompañados a ella, ya que el informe pericial practicado en el periódo probatorio ha encontrado otra causa de los vicios ruinógenos. Tampoco esta Sala puede obligar a que se siga un concreto proyecto, pues no constan en autos precisiones inobjetables desde el punto de vista técnico. El dictamen pericial susodicho no contiene en este extremo más que opiniones del perito.

De los bungalows consignados deben excepcionarse los números 11 y 109, pues han sido reparados por la actora y a su costa, cuya cantidad le ha de ser reintegrada por don Carlos a la misma.

En cuanto a las costas no procede condenar a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación ni en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por "Golf del Sur, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 16 de enero de 1.996, la cual casamos y anulamos en cuanto absuelve a don Carlos de las peticiones de la demanda, y respecto a lo cual, estimando la misma parcialmente, debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que realice a su costa las obras necesarias para la impermeabilización de los bungalows del complejo urbanístico "Fairway Village" a fin de evitar la nueva aparición de las humedades detectadas en la prueba pericial, excepto los números 11 y 109, en relación con los que condenamos al demandado don Carlos al pago a la actora de la cantidad de 2.080.713 ptas. con intereses legales desde la admisión de la demanda, sustituidos desde la notificación de la sentencia de la Audiencia por los del artículo 921 Código civil. Sin condena en costas en primera instancia, apelación y en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que me remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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