STS 556/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:3013
Número de Recurso1768/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución556/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto con el número 1768/2015 los recursos de casación interpuestos por Segundo , representado por el Procurador Sr. Esteban Sánchez, bajo la dirección letrada de doña Margarita Molina Virues, Anselmo , representado por el Procurador Sr. García San Miguel Hoover, bajo la dirección letrada de don Manuel Montaño Monge, Felix , representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón, bajo la dirección letrada de don Enrique Rojo Alonso de Caso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), con sede en Jerez, que les condenó por delito de detención ilegal o secuestro con exigencia de una condición para poner en libertad a la víctima. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Jerez de la Frontera instruyó Sumario con el número 3/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, con sede en Jerez, que, con fecha 15 de junio de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El día 27 de marzo de 2009, antes de las 21:38 horas, Segundo retuvo a Plácido en el interior de un vehículo en la calle Danubio de Jerez de la Frontera. El motivo de esa actuación fue que el señor Plácido habla realizado un pago al señor Segundo con billetes que éste consideraba que eran falsos. Ese pago presuntamente estaba relacionado con una posible compraventa de droga. A las 21:38:34 horas Segundo llamó a Anselmo a través del teléfono móvil NUM000 , y le dijo que había tenido un problema, que uno que él conocía le había venido con el dinero falso, que a ese lo tenía 'secuestrado' y que ese le estaba diciendo que no conocía a los otros, que le estaba diciendo que eran de Ronda. El señor Anselmo , que se encontraba en la localidad de Chiclana de la Frontera le dijo a Segundo que esperase, que él iba para allá, siendo consciente Anselmo de que a Plácido se le estaba impidiendo su libertad de movimientos, situación que Anselmo admitió, dirigiéndose a Jerez de la Frontera con la intención de conseguir la cantidad de dinero que consideraba que esa persona tenía que darles a él y a Segundo . Anselmo se dirigió hacia Jerez de la Frontera en coche, acompañado por Felix , que no consta que en ese momento conociese que había una persona que estaba privada de libertad y que ellos se dirigían a Jerez para colaborar en esa situación. Durante su desplazamiento a Jerez Anselmo llamó a Segundo a las 21:57:40 horas y a las 22:03:32 horas para concretar el lugar en que éste se encontraba. En esa última llamada Segundo le dijo a Anselmo que el 'nota' le había dicho que iba para allá su primo con los papeles, añadiendo Segundo , 'si no, no se va de aquí', a lo que Anselmo contestó 'po ya ni papeles ni na, ¿sabes lo que te digo?'. Anselmo y Segundo estaban de acuerdo en mantener a Plácido detenido y privado de la libertad de movimientos, aunque autorizándole que llamase por teléfono a su primo Leoncio cuando a ellos les interesaba transmitirle algo a dicho señor. Durante una de esas llamadas Plácido estaba muy asustado, llorando, y le dijo a su primo que estaba detenido y que tenía que entregar un dinero, concretamente 8.400 euros porque si no le iban a cortar los dedos. Leoncio comenzó a hacer gestiones para reunir ese dinero. Posteriormente Plácido llamó en varias ocasiones a su primo, insistiéndole en que consiguiese el dinero y lo llevase a donde le dijesen. En una de las ocasiones fue otro hombre quien llamó desde el teléfono de Plácido y, además de insistir en la reclamación del dinero, le dijo a Leoncio que iban a cortarle los dedos a Plácido . Los acusados en conversaciones mantenidas entre ellos se referían al señor Plácido como 'el gordo'. En posteriores declaraciones durante la instrucción de la causa los acusados han coincidido en atribuir al señor Plácido una apariencia física de persona gorda.

SEGUNDO.- Antes de las 23:16 horas del 27 de marzo de 2009, Anselmo y Felix llegaron al lugar de Jerez de la Frontera en que encontraba el vehículo de la marca Renault Clio en el que les estaban esperando Segundo , Alfredo y Plácido , que permanecía allí retenido contra su voluntad. El señor Anselmo se puso de acuerdo con el señor Segundo para mantener la detención de don Plácido e intentar conseguir que Leoncio , primo del detenido, pagase la cantidad de 8.400 euros, indicándole al detenido que le dijese a su primo que fuese al centro comercial 'Carrefour Sur de Jerez, junto al 'Mc Donalds' allí existente, y que allí iba a estar esperando un vehículo Toyota Corolla de color negro a cuyos ocupantes debía entregarles el dinero. Ese era el vehículo que utilizaba el señor Anselmo , que se dirigió hacia el lugar indicado, acompañándole Alfredo que sabia en ese momento que el señor Plácido estaba retenido contra su voluntad y que el dinero que iba a recoger era la contrapartida por ponerlo en libertad. Mientras tanto Felix se quedó con Segundo para mantener controlado al Plácido a bordo del renault clío. Durante ese tiempo en que estuvo en el renault clío con Segundo y con Plácido , Felix se dio cuenta de que el señor Plácido estaba allí retenido contra su voluntad hasta que un tercero entregase un dinero por su liberación. A las 23:16:26 horas el señor Segundo llamó al señor Anselmo para decirle que el 'chaval' que llevaba el dinero había dicho que ya iba. A las 23:28:49 horas fue el señor Anselmo quien llamó al señor Segundo para preguntar qué pasaba, el señor Segundo le dijo que 'el nota' iba a tardar quince o veinte minutos, llegando a decir el señor Anselmo : 'la galleta que le voy a pegar al gordo'. A las 23:44:48 horas fue el señor Segundo quien llamó a don Anselmo para decirle que la persona a la que estaban esperando decía que ya iba para allá y que había dicho que traía todo e! dinero, ante lo cual el señor Anselmo dijo que se iba a librar 'de un par de ellas'.

TERCERO.- Mientras tanto Leoncio había conseguido reunir los 8.400 euros y, después de que telefónicamente se le hubiese indicado de que tenía que entregar el dinero a los ocupantes de un 'Toyota Corolla' junto al 'Mc Donalds' de 'Carrefour sur', el señor Leoncio denunció los hechos en la comisaría de El Puerto de Santa María. Por ello funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía acudieron al lugar señalado, comprobaron la presencia de un vehículo con las características indicadas, un Toyota Corolla de color negro, cuya matrícula era .... KQS , y reconocieron a don Anselmo , a quien esos policías estaban investigando por su posible participación en un delito de tráfico de drogas y cuyo teléfono, NUM000 estaba intervenido con autorización judicial. A través de esa intervención telefónica los agentes del Cuerpo Nacional de Policía habían tenido un primer conocimiento de lo que estaba sucediendo. Poco antes de las 24 horas del 27 de marzo de 2009 agentes del Cuerpo Nacional de Policía detuvieron a Anselmo y a Alfredo . Segundo y Felix , teniendo noticias de esas detenciones, optaron por permitir al señor Plácido que se bajase del coche y se marchase donde quisiera. Aproximadamente a las 02:00 horas del 28 de marzo de 2009 Plácido compareció en la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en el Puerto de Santa Maria, donde comenzó a dar su versión de lo ocurrido, versión que tuvo que interrumpir al acordarse su detención como consecuencia de considerarse, en base a sus manifestaciones, que podría haber participado en un delito de tráfico de drogas.

CUARTO.- En las diligencias previas 2264/08 del juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Chiclana de la Frontera se había dictado el 7 de enero de 2009 un auto por el que se había autorizado la intervención telefónica del número NUM000 del que era usuario don Anselmo . En el auto se explicó que el principal investigado era don Leonardo que había viajado a Marruecos el 4 de enero de 2009 y que había motivos para pensar que se iba a recibir un alijo de droga de esa procedencia. También se dijo en el auto, con base en la información facilitada por la policía, que don Anselmo era hermano de la pareja en aquél momento del señor Leonardo y que acompañó a dicho señor y a otros al puerto de Tarifa ese día 4 de enero de 2009, aunque sin llegar a embarcar para Marruecos como hicieron los otros La policía aporto transcripciones de conversaciones telefónicas interceptadas con autorización los días 2, 3 y 4 de enero de 2009 en las que don Anselmo se interesaba por lo que hacía el señor Leonardo y también llegaba a indicarle al señor Leonardo que no le contase nada más por teléfono. Consta que en una llamada el 4 de enero de 2009 el señor Leonardo le dijo a Anselmo que le quedaba un rato en el barco, que ya había hablado lo que tenía que hablar y que le contaría cuando llegase. Por auto de 4 de febrero de 2009 se prorrogó por el plazo de un mes la intervención de ese teléfono. En el oficio de solicitud se hizo constar por la policía que era necesaria la prórroga de la intervención de las comunicaciones en el grupo liderado por el señor Leonardo porque esos investigados adoptaban gran número de medidas de seguridad y se consideraba necesaria la intervención en espera de que pudieran cometer un error. El 6 de febrero de 2009 hubo vigilancias policiales en las que se apreció cómo Anselmo acompañaba al señor Leonardo a una reunión con otro sospechoso de tráfico de drogas en centros comerciales de El Puerto de Santa María, Jerez de la Frontera y Sanlúcar de Barrameda. El 24 de febrero de 2009 hubo otra vigilancia policial en la que estuvieron presentes el señor Leonardo , el señor Anselmo , otros dos ciudadanos españoles sospechosos de tráfico de droga y dos personas a los que los policías atribuyeron un aspecto 'árabe', primero en un centro comercial de El Puerto de Santa María, luego en Chiclana y finalmente en Sanlúcar de Barrameda. El 4 de marzo de 2009 se dictó un auto prorrogando la autorización de intervención telefónica durante un mes y explicando en el auto que debía accederse a la prórroga de la intervención de los teléfonos solicitada pues sus usuarios estaban en estrecha comunicación con el señor Leonardo como se desprendía del oficio policial en el que se hacía referencia a la búsqueda de una playa en la que efectuar el alijo.

QUINTO.- En el momento de la detención al señor Anselmo se le ocupó un teléfono móvil de la marca Sony Ericsson de color negro con número de IMEI NUM001 , otro teléfono móvil de la marca Sony Ericsson de color negro con lMEl NUM002 y un GPS de la marca Tontom con número NUM003 , con cargador y funda. El vehículo Toyota Corolla con matrícula .... KQS fue devuelto a Montserrat en los días siguientes.

SEXTO.- El señor Segundo fue detenido por estos hechos el 31 de marzo de 2009 y fue puesto en libertad el 1 de abril de 2009. El señor Alfredo fue detenido por estos hechos el 27 de marzo de 2009, por auto de 30 de marzo de 2009 se acordé la prórroga de la detención hasta un máximo de 72 horas y por auto de 31 de marzo de 2009 se acordé su prisión provisional, siendo puesto en libertad el 1 de abril de 2009, conforme a auto de esa misma fecha. El señor Anselmo fue detenido por estos hechos el 27 de marzo de 2009, por auto de 30 de marzo de 2009 se acordó la prórroga de la detención hasta un máximo de 72 horas y el 31 de marzo de 2009 fue puesto en libertad. El señor Felix fue detenido por estos hechos el 28 de marzo de 2009, por auto de 30 de marzo de 2009 se acordó la prórroga de la detención hasta un máximo de 72 horas y el 31 de marzo de 2009 fue puesto en libertad.

SÉPTIMO.- En una diligencia de informe redactada por el instructor policial el 29 de marzo de 2009 se hizo constar que Anselmo y Felix habían manifestado estar arrepentidos por los hechos y habían colaborado activamente con los miembros del grupo de investigación para la localización del secuestrado. También consta en el atestado que por manifestaciones espontáneas de los detenidos, que en ese momento eran el señor Anselmo y el señor Alfredo , se supo que el resto de implicados podían encontrarse en un vehículo renault dio de color azul estacionado en la calle Danubio de Jerez de la Frontera o en Chiclana de la Frontera, donde residiría otro de los implicados. Posteriormente, cuando había sido detenido ya el señor Felix , se hizo constar que los detenidos habían aportado datos parciales que permitieron la identificación del cuarto implicado, el señor Segundo .

OCTAVO.- Los hechos ocurrieron el 27 de marzo de 2009. El 31 de marzo de 2009 habían sido detenidos todos los acusados. En esa fecha fueron aportadas las transcripciones de las conversaciones telefónicas relevantes. El 1 de abril de 2009 se practicaron diversas diligencias que afectaron a los imputados. El 7 de diciembre de 2010 se dictó auto de incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción número 5 de Jerez de la Frontera . A partir del 2 de febrero de 2011 y hasta el 9 de septiembre de 2011 se practicaron diligencias testificales y en relación a las grabaciones de las conversaciones telefónicas intervenidas. El 12 de diciembre de 2011 se dictó auto de incoación del sumario. El 28 de marzo de 2012 se dictó auto de procesamiento. En abril de 2012 se practicó la declaración indagatoria de los cuatro procesados. El 14 de junio de 2012 se recurrió en apelación el procesamiento, siendo desestimado dicho recurso por resolución de 5 de diciembre de 2012. El 3 de enero de 2013 se dictó el auto de conclusión del sumario. Entre junio y octubre de 2013 se produjeron traslados para instrucción de las partes. El 12 de diciembre de 2013 se dictó el auto confirmando la conclusión del sumario. Entre diciembre de 2013 y octubre de 2014 se produjeron sucesivas entregas de las actuaciones a las partes para calificación. El 16 de octubre de 2014 se resolvió sobre la prueba propuesta. Seguidamente se señaló el juicio para principios de mayo de 2014 y finalmente tuvo que suspenderse, una vez iniciado, para concluirlo el 30 de mayo de 2014.

[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Condenamos a don Segundo como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal o secuestro con exigencia de una condición para poner en libertad a la víctima, del artículo 164 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia del artículo 163.2 del código penal , haber dado libertad al detenido antes de los tres primeros días de la detención sin haber logrado el objeto propuesto, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del código penal , a la pena de 3 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Condenamos a don Anselmo como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal o secuestro con exigencia de una condición para poner en libertad a la víctima, del artículo 164 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia del artículo 163.2 del código penal , haber dado libertad al detenido antes de los tres primeros días de la detención sin haber logrado el objeto propuesto, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del código penal , a la pena de 3 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Condenamos a don Alfredo como cómplice penalmente responsable de un delito de detención ilegal o secuestro con exigencia de una condición para poner en libertad a la víctima, del artículo 164 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia del artículo 163.2 del código penal , haber dado libertad al detenido antes de los tres primeros días de la detención sin haber logrado el objeto propuesto, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del código penal , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Condenamos a don Felix como cómplice penalmente responsable de un delito de detención ilegal o secuestro con exigencia de una condición para poner en libertad a la víctima, del artículo 164 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia del artículo 163.2 del código penal , haber dado libertad al detenido antes de los tres primeros días de la detención sin haber logrado el objeto propuesto, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del código penal , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con lo indicado en el artículo 58 del código penal .

Devuélvase al imputado a quien le fueron ocupados los teléfonos móviles y el 'GPS' intervenidos, según consta en los hechos probados.

Condenamos a los cuatro acusados a abonar por partes iguales las costas causadas en el presente procedimiento.

Remítase testimonio de esta sentencia y copia de la grabación del juicio al decanato de los Juzgados de Jerez de la Frontera para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de esta ciudad, por si don Plácido , víctima del delito, hubiese podido cometer un delito de falso testimonio en su declaración en juicio al haber manifestado que había sido secuestrado por personas desconocidas y haber indicado que ninguno de los procesados habla tenido ninguna intervención en esos hechos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, conforme al artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Segundo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

y único.- Por infracción de ley, de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción de los artículos 18. 3 º y 24.2º de la Constitución española , al haber sido condenado mediante prueba no ratificada en la vista del juicio, a pesar de la impugnación formulada por la parte.

QUINTO

El recurso interpuesto por Anselmo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional, en concreto, el artº. 18. 3º de la Constitución española , al vulnerarse el derecho al secreto de las comunicaciones.

Segundo.- Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional, en concreto, el artº. 24 de la Constitución española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al haberse fundamentado la sentencia condenatoria en las intervenciones telefónicas, prueba de cargo que no fue legalmente practicada en el acto del juicio oral.

Tercero.- Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional, en concreto, el artº. 24.2º de la Constitución española por vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio " in dubio pro reo " por inexistencia de prueba de cargo suficiente para motivar la sentencia condenatoria.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo, siendo éstos el artº. 29 del Código Penal , en relación con el artº. 163.2º del mismo texto sustantivo.

Quinto.- Al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., en relación con la vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo, siendo éstos el artº. 66.2º, en relación con el 21.6º, ambos del Código Penal , así como por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artº. 24 del texto constitucional.

Sexto.- Al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo, siendo éstos el artº. 66.2, en relación con el 21.7 y 21.4º, todos ellos del Código Penal , al no haberse apreciado la circunstancia analógica de confesión tardía así como la de dilaciones indebidas.

SEXTO

El recurso interpuesto por Felix se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24.2º de la Constitución española , por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar el fallo condenatorio.

SÉPTIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 19 de noviembre de 2015, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de mayo de 2016.

Por auto de esta Sala, de fecha 19 de mayo de 2016 , se prorrogó el término para dictar sentencia por un mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores y cómplice de un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas respectivas de tres años, los autores, y un año y seis meses de prisión, el cómplice, formulan sus Recursos con base en seis motivos, uno de ellos, y un Único motivo los otros dos, que pasamos a analizar conjuntamente por la coincidencia sustancial que ofrecen.

Así, en primer lugar, y con cita del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los tres primeros motivos del Recurso de Anselmo y los dos Únicos de Segundo y de Felix plantean diversas vulneraciones de derechos fundamentales, en concreto:

  1. La del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), al haberse otorgado valor probatorio a las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, que tuvieron su origen en otras actuaciones, carentes de la necesaria motivación en su autorización, sin respetar los principios de especialidad y proporcionalidad y de control en su práctica.

    Pues bien, como se explica sobradamente en los primeros Fundamentos Jurídicos de la Sentencia de la Audiencia, las intervenciones telefónicas se realizaron cumpliendo todos los requisitos necesarios para su incorporación como prueba de cargo a las presentes actuaciones.

    En efecto, proceden de otras actuaciones seguidas por un delito de tráfico de drogas, que era investigado por la Policía, pero obran en la presente causa los testimonios correspondientes tanto a los oficios de solicitud como a las Resoluciones autorizantes, que reúnen todas las exigencias necesarias para su validez:

    1. El principio de especialidad, ya que en dichos oficios se concretan debidamente los ilícitos investigados.

    2. El de proporcionalidad, toda vez que esos ilícitos eran constitutivos de un grave delito, como el tráfico, procedente de África, de importantes alijos de haschis.

    3. La Policía ofrecía en sus solicitudes numerosos datos acerca de las fundadas sospechas de la comisión de tal delito, producto tanto de informaciones recibidas como de vigilancias y seguimientos llevados a cabo como consecuencia de aquellas, siendo además necesaria la práctica de las intervenciones a causa de las importantes medidas de seguridad aplicadas por las personas investigadas.

    4. Con tales datos en las solicitudes, las autorizaciones, tanto la inicial como las de las sucesivas prórrogas, no pueden, en modo alguno, ser consideradas carentes de la necesaria motivación, siquiera fuere por remisión a los oficios policiales.

    5. La aportación por la Policía de las transcripciones de lo escuchado al órgano jurisdiccional permite afirmar la existencia también del debido control judicial de las mismas.

    6. Y, por último, la utilización de aquellas diligencias probatorias para la acreditación de otro delito distinto, como el secuestro aquí enjuiciado, deviene plenamente lógica, habida cuenta de que al escuchar conversaciones acerca de la posible comisión simultánea de un delito de detención ilegal, la actuación policial consistente en el inmediato desplazamiento al lugar donde el mismo se producía, a efectos de liberar a la víctima, como efectivamente así ocurrió, no puede en modo alguno tacharse de irregular ni inadecuada la utilización posterior de las intervenciones realizadas.

  2. De la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), vinculada con la presunción de inocencia, al no haberse procedido a la audición en Juicio de las " escuchas " telefónicas, a pesar de la impugnación formulada en su momento por la Defensa y de la solicitud al respecto del propio Ministerio Fiscal.

    Y si bien es cierto que no se produjo la referida audición en juicio, interesada por el Fiscal ante la impugnación de las Defensas, al igual que no se realizó prueba pericial de voces alguna dada la evidencia de la identidad de los comunicantes, no lo es menos, no sólo que nadie insistió en el acto del Juicio en la práctica de dicha audición, según refieren los Jueces " a quibus " en su Resolución (Fundamento Jurídico Segundo " in fine "), sino, además, que su contenido sí que fue debidamente incorporado, respetando el principio de contradicción, como prueba documental, grabaciones y transcripciones unidas a los Autos, y mediante los interrogatorios realizados por el Ministerio Público en las declaraciones prestadas por los participantes en las conversaciones intervenidas, lo que basta para ser ulteriormente valoradas dentro del acervo probatorio disponible ( ATC 196/1992, de 1 de Julio , por ej.).

  3. De la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por basarse los pronunciamiento de condena, en un material probatorio, en especial las intervenciones telefónicas, carentes de valor.

    Con lo dicho anteriormente acerca del valor como prueba de tales intervenciones podría tenerse por respondidas las alegaciones relativas a esta cuestión, pero además ha de precisarse algo que resulta esencial, como lo es el hecho de que, al margen de las mentadas "escuchas", existe también prueba suficiente para alcanzar con fundamento la conclusión condenatoria, como las declaraciones del propio secuestrado, las de su primo que fue el encargado de recabar el dinero solicitado para la liberación e, incluso, la de uno de los partícipes en los hechos, Felix , según las cuales quedarían sobradamente acreditados los hechos y quienes los llevaron a cabo, todo ello independientemente de la existencia de las tan repetidas intervenciones telefónicas.

    Además, Felix también alega la ausencia de prueba respecto de su conocimiento respecto de que estaba participando en un hecho delictivo.

    Pero cuando reconoce que fue requerido por el autor inicial de la detención para que acudiera al vehículo donde éste retenía a su víctima, que fue allí y que, por consiguiente, vio la situación que se producía, e incluso tuvo que oír las conversaciones telefónicas entre su acompañante y el otro autor, relativas a la obtención del dinero del rescate, es obvio que era plenamente consciente de la acción ilícita en la que intervenía, si bien a título de mero cómplice, como calificó su participación el Tribunal " a quo ".

    Razones todas ellas por las que procede la desestimación de estos motivos.

SEGUNDO

A su vez, los tres restantes motivos del Recurso de Anselmo , Cuarto a Sexto, hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos:

  1. Puesto que (motivo Cuarto) la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 28, en vez del 29, y 163.2 y 164 del Código Penal , que definen la autoría del delito de detención ilegal descrito en este último precepto, rebajando con ello la pretensión del Fiscal que excluía la aplicación del supuesto atenuado del artículo 163, ya que la conducta del recurrente, según dicha narración, supuso su intervención como protagonista, en pleno concierto con el otro autor de los hechos, Segundo , en la privación de libertad de la víctima, siendo él quien se desplazó, con perfecto conocimiento de que se trataba de un secuestro, a recibir el pago puesto como condición para la liberación de la víctima, disponiendo ambos del " ...dominio funcional de lo ocurrido... ", de acuerdo con lo que se explica con toda precisión y acierto en el Fundamento Jurídico Quinto de la recurrida, en relación, a su vez, con la literalidad del " factum ".

  2. De otra parte, tampoco puede aceptarse la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 66.2, en relación con el 21.6ª, CP ), ya apreciada como simple por la Sala de instancia (motivo Quinto), toda vez que, como se afirma en el Fundamento Jurídico Sexto de la Resolución recurrida, no nos hallamos ante uno de aquellos " ...supuestos excepcionales en los que los períodos de paralización sean de extraordinaria duración... ".

  3. Y, finalmente, tampoco puede sostenerse la concurrencia de la atenuante analógica de confesión ( art. 21.4 ª y 7ª CP ) que se pretende (motivo Sexto), pues, como se razona en el Fundamento Jurídico Sexto de la Audiencia con mención de doctrina jurisprudencial en idéntico sentido (vid. SSTS de 25 de Enero de 2000 y 26 de Marzo de 2012 ), aunque inicialmente, en el atestado policial, se indica que existió colaboración con los investigadores para identificar al cuarto participante en los hechos enjuiciados, " ...esa actuación no es suficiente para permitir aplicar ninguna circunstancia atenuante, ni siquiera analógica, porque los referidos acusados no han mantenido posteriormente el reconocimiento de hechos que implicaba su colaboración con la policía en los momentos iniciales de la investigación, sino que han negado tanto su participación en los hechos como las de los restantes inculpados. "

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, los Recursos en su integridad.

TERCERO

Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por los mismos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Anselmo , Felix y Segundo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha 15 de Junio de 2015 , por delito de detención ilegal.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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    ...116/2017 , fundamento cuarto, que cita nuestros precedentes jurisprudenciales, como son SSTS 456/2013 , 1521/2002 , 340/2000 , 947/2001 ó 556/2016 . Quedó acreditado en el relato de los Hechos Probados que en el curso de las investigaciones policiales que se iniciaron en el mes de Diciembre......

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