El ámbito de responsabilidad del arquitecto en el proceso constructivo.

AutorJuana Ruiz Jiménez
Páginas754-760
I Introducción

El proceso constructivo comienza con el encargo a un técnico del proyecto de una obra. Dependiendo del tipo de obra que se quiera realizar, el encargo se hará a un arquitecto o a un ingeniero. En este comentario nos vamos a centrar en la figura del arquitecto.

El artículo 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE)1, establece las funciones que corresponden a cada uno de los agentes de la construcción, incluido el arquitecto, técnico que proyecta la obra y asume la dirección de la misma.

Debido a las diversas fases de la obra, se puede convenir con el arquitecto proyectista de la obra que se va a realizar, que se encargue de la obra en todas sus fases o solo parcialmente2. Atendiendo a ello, la responsabilidad variará de unos supuestos a otros, y así lo ha manifestado la jurisprudencia en las innumerables ocasiones en las que se ha visto obligada a pronunciarse.

II Atribuciones de los arquitectos

Como se ha manifestado anteriormente, la LOE hace una delimitación de las funciones de los distintos agentes que intervienen en la edificación (arts. 8 a 16), concretando las del arquitecto en el artículo 10. Así este artículo indica que:

El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto. Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.

El arquitecto tendrá plena libertad para la redacción del proyecto, siempre y cuando sea diligente y se sujete y atenga a las normas técnicas y urbanísticas aplicables en cada momento. Pero además, el arquitecto proyectista puede asumir la dirección de la obra atribución que viene señalada en el artículo 12 de la ley, por lo que, además de elaborar el proyecto tiene que velar porque la construcción se ejecute con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, y que la obra se haga siendo fiel al proyecto en cuanto a calidad de los materiales y dimensiones3.

En el supuesto de que el edificio fuese declarado en ruina, se habrá que delimitar si es una ruina por mala ejecución del proyecto o por la defectuosa ejecución material de la obra.

La LOE también señala las atribuciones del resto de los agentes que intervienen el proceso constructivo, facilitando la labor a la hora de establecer responsabilidades.

III Delimitación de la responsabilidad

En correspondencia con las atribuciones que el arquitecto tiene asignadas, la LOE también delimita el ámbito de responsabilidad, así el artículo 17.1 establece que:

Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra.

Pero el arquitecto no responde sólo de su actuación, sino también de la actuación de los colaboradores con los que haya podido contratar, como señala el artículo 17.5 in fine de la LOE:

...Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer contra sus autores.

El arquitecto que ha redactado el proyecto, responderá del mismo, y en consecuencia de los problemas que puedan surgir por su ejecución4. Lo normal es que el arquitecto que ha redactado el proyecto se haga cargo también de la dirección facultativa de la obra, por lo que su responsabilidad se extiende también a la realización correcta de la ejecución de la obra, respondiendo de los vicios de proyecto y de los defectos de la ejecución material del mismo. Así lo manifestó la STS de 26 de marzo de 1988 al establecer que:

Se inscribe en las prestaciones propias de la relación contractual entre el dueño de la obra y el arquitecto (en la que cabe distinguir las fases del proyecto de la obra y dirección de su ejecución, confiadas, a veces, a distintos profesionales), tanto la obligación de redactar un proyecto susceptible de ejecución por definir de modo preciso las características de la obra con adopción y justificación de soluciones, sin haber de ser complementado o sea bastante para llevarse a efecto con el resultado de una edificación que satisfaga el fin que el dueño se haya propuesto, ofreciendo la determinación completa de detalles y especificaciones, como, en la fase de ejecución de la obra, la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al proyecto y según la lex artis; habiendo el arquitecto director de interpretar el proyecto y en su caso pormenorizarlo, modificarlo y adicionarlo, e impartir a todos los intervinientes en el proceso de la construcción, con la colaboración de los técnicos medios, las órdenes precisas para que, con materiales idóneos y adecuadamente empleados, se concluya la edificación con aptitud para el fin querido por el dueño de la obra, realizando las pruebas y ensayos precisos para garantizar la...

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