SAP A Coruña 6/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2017:74
Número de Recurso206/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00006/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15036 42 1 2014 0001964

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2014

Deliberación el día: 10 de enero de 2017

Recurrente: SANCHEZ SOUTO S.L. Procurador: MONICA GARCIA MONTEROAbogado: MANUEL CHAO DOBARRO

Recurrido: Procurador: Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 6/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 206/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 318/14, sobre "Responsabilidad por incumplimiento contractual" siendo la cuantía del procedimiento 68.905,47 € seguido entre partes: Como APELANTE: SANCHEZ SOUTO, S.L., representada por el/la Procurador/a Sr/a. García Montero; como APELADOS: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fariñas Sobrino, DON Florian, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Corte, PULIDOS PRADO, S.L. representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Sanmartin y D. Miguel, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rubín Barrenechea.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 17 de septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mónica García Montero, en nombre y representación de SÁNCHEZ SOUTO, S.L, contra PULIDOS PRADO, S.L., CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.- CASER-, DON Florian y DON Miguel :

  1. Debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas contra los mismos.

  2. Con imposición de costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de "Sánchez Souto, S.L." que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la promotora demandante SÁNCHEZ SOUTO S. L. contra la sentencia del Juzgado que desestima íntegramente la demanda, en la que solicita que se condene solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de 68.905,47 euros correspondiente a la reparación de los daños y perjuicios a la que tiene que hacer frente la actora en virtud de la sentencia firme dictada en el juicio seguido contra ella por los propietarios y adquirentes de las viviendas del edificio promovido por la ahora apelante, ante el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora de los inmuebles por los defectos de solado existentes, y al que fueron llamados aunque no condenados al no haberse ejercitado acción contra los mismos algunos de los aquí demandados, alega el error en la valoración de la prueba con infracción de normas de derecho procesal y material, en particular del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva de la sentencia apelada, al no pronunciarse sobre la acción de responsabilidad contractual ejercitada en la demanda.

Una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1, en relación con el art. 216, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art.

24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 4 diciembre 1997, 10 julio 2000 y 15 noviembre 2010 ; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 13 junio 2005, 14 abril 2011, 10 octubre 2012 y 11 abril 2014 ). Por ello, cuando la resolución judicial sustituye las cuestiones debatidas por otras distintas o altera de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopta un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones que altera el "thema decidendi", puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa. En definitiva, el art. 218.1 de la LEC constituye una manifestación, en el ámbito específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo y de justicia rogada que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 18 octubre 2004 y 15 noviembre 2010 ), en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución.

Respecto a la incongruencia omisiva, destaca la jurisprudencia constitucional que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si la falta de pronunciamiento expreso o el silencio de la resolución judicial sobre las cuestiones oportunamente planteadas por las partes es constitucionalmente relevante y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, por haber colocado a la parte en una situación de indefensión material, o puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de este derecho fundamental. A estos efectos, hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Así, mientras que, en relación con estas últimas las exigencias de congruencia son más estrictas, de modo que, para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita, es preciso, no sólo que de dichos fundamentos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida sino, además, que de los mismos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta ( SS TC 4 abril 1996, 13 noviembre 2000 y 21 julio 2008 ), para las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones no se exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica al problema planteado ( SS TC 6 marzo 1987, 11 noviembre 1990, 8 junio 1992, 19 junio 1995, 11 febrero 1997, 26 enero 1998, 27 marzo 2000, 15 enero 2001, 10 mayo 2004, 24 octubre 2005, 20 noviembre 2006, 23 julio 2007, 20 febrero 2008 y 26 octubre 2010 ). No obstante, existen casos en los que la falta de respuesta expresa a las alegaciones formuladas ha de examinarse con mayor rigor, como sucede con las alegaciones sustanciales que vertebran el razonamiento de las partes, de manera que la cuestión suscitada no es una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, en cuyo caso dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada de forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la resolución judicial, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia ( SS TC 16 enero 2006 y 23 julio 2007 ), e igualmente en los supuestos en los que se alega la vulneración de derechos fundamentales, que exigen una respuesta judicial expresa, ( SS TC 25 febrero 1997, 13 julio 1998, 13 marzo 2000, 26 febrero 2001, 11 febrero 2002, 20 enero 2003 y 23 julio 2007 ).

En definitiva, sólo la total omisión o falta de pronunciamiento judicial entraña una vulneración del expresado derecho fundamental, e incluso el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, siempre que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible,...

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