STSJ Comunidad Valenciana 1769/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCV:2009:8717
Número de Recurso255/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1769/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1769/2009

Recurso 1/ 000255/2007.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, dos de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. Don Carlos Altarriba Cano.

Magistrados Ilmos. Sres:

Doña Desamparados Iruela Jiménez

  1. Francisco José Sospedra Navas

  2. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 1769

En el recurso contencioso administrativo num. 255/2007, interpuesto por Herencia Yacente de D. Feliciano y Dª Alicia, representados por el Procurador Dª. María Alcalá Velázquez contra la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de la Conselleria de Territorio y Vivienda de fecha 13 de diciembre de 2005 que aprobó definitivamente el Plan General del municipio de la Romana y contra la desestimación presunta del recurso de alzada de fecha 21 de junio de 2006 interpuesto contra dicho acuerdo.

Habiendo sido parte en autos como demandada la Generalidad Valenciana, representada y defendida por la Abogacía de la Generalidad Valenciana, y el Ayuntamineto de la Romana, representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de las Administraciones demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, formulando las partes sus conclusiones y quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el once de noviembre de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia por la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Alicante de fecha 13 de diciembre de 2005 que aprobó definitivamente el PGOU del municipio de la Romana y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el citado acuerdo.

La impugnación se funda en siete motivos que son los siguientes:

Instalaciones públicas de agua potable en suelo privado titularidad de los recurrentes.

Incorrecta definición del linde municipal con el correspondiente al término de Monovar.

Incorrecto trazado de salida en la rotonda de circulación configurada al final de la vía que atraviesa el parque urbano adscrito como dotación externa al SUE-7 y SUE-8.

Omisión como núcleo consolidado de las denominadas Casas de las Peñas o Barrio de Alguesar.

Infundada consideración de suelo inundable.

Incorrecta delimitación en la ficha correspondiente del entorno de la Carrasca como nivel de protección integral.

Rectificación del aprovechamiento subjetivo otorgado a terrenos que conforman el PQL colindante al casco urbano consolidado.

La Generalidad Valenciana y por el Ayuntamiento de la Romana se oponen al recurso.

Analizaremos a continuación los motivos de impugnación alegados por la parte demandante, siguiendo el orden en que están planteados en su escrito de demanda.

SEGUNDO

En primer lugar, y en relación a los depósitos de agua, se alega que se trata de instalaciones públicas que están ubicadas en suelo de titularidad privada de los demandantes, así como las conducciones, pretendiendo que se declare el carácter provisional de tal equipamiento y que las conducciones discurran por el viario municipal lindante a tal instalación.

La Generalidad y el Ayuntamiento alegan que se trata de una instalación preexistente y que no existe justificación técnica para la modificación pretendida.

Para analizar el motivo planteado, debemos partir de la interpretación sostenida por esta Sala en relación a las posibilidades de control judicial de la discrecionalidad en la potestad de planeamiento y sus límites. Y así esta sala, en el recurso 2326/98, ha dicho: "A este respecto, lo primero que hay que resaltar es el elevado grado de discrecionalidad que asiste al planificador. Esta discrecionalidad del autor del plan viene fundamentada en diversos órdenes de consideraciones.

  1. La primera de ellas es que la potestad de planificación urbanística constituye una manifestación más de la potestad reglamentaria, conformadora por tanto del Ordenamiento Jurídico, y que no se agora en su aplicación. Nos encontramos ante una potestad de creación del Derecho, y no de simple ejecución del Ordenamiento; y ello es suficiente para justificar la concurrencia de dicha discrecionalidad.

    No sólo eso, sino que, además, no puede entenderse que los planes urbanísticos sean, en sentido material, puros reglamentos de ejecución de la legislación urbanística dictados en su desarrollo; al contrario, son los planes los que culminan el diseño del carácter estatutario de la propiedad del suelo (art.2.1 de la Ley 6/98, de régimen del suelo y valoraciones). Así puede citarse, como expresión de una doctrina consolidada, la STS de dos de febrero de 1987.

  2. El segundo orden de consideraciones, estrechamente conectado con el anterior, atañe a la concepción misma de la potestad de planeamiento como, precisamente, potestad de planificación. Potestad de planificación que, obviamente, se proyecta hacia el futuro, y que comporta, en lo que aquí nos concierne, la posibilidad de optar por un diseño de nueva planta en la ordenación urbanística, de cara a la consecución de determinados fines perseguidos por el propio planificador.

  3. El tercer orden de consideraciones estriba en el principio de autonomía local; autonomía local que, como subraya el Libro Blanco para la reforma de la Administración local, es de índole política en tanto en cuanto se sustenta sobre la legitimidad democrática de los órganos de gobierno municipal. Principio de autonomía local que, en relación con la potestad de planeamiento urbanístico, ha sido reiteradamente afirmado por el TS, a partir fundamentalmente de su sentencia de 13 de julio de 1990 ; sentencia ésta que reinterpretó el art. 41 TRS de 1976 en orden a las potestades autonómicas en la aprobación definitiva de los planes de urbanismo -en el mismo sentido, por ejemplo, la de 25 de abril de 1991 o la de 25 de febrero de 1992-.

    Y, en este punto, la Comunidad Valenciana, primero en el art. 40 de la hoy derogada LRAU, aplicable al caso de autos, y en la actualidad en el art. 85 de la vigente Ley 16/2005, ha concretado hasta dónde llega la autonomía municipal en el diseño urbanístico del municipio, y dónde empiezan, correlativamente, las potestades autonómicas en la aprobación definitiva de los planes.

    Lo anterior conecta con la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que, por ejemplo en sentencias 132/2001, 25/2004 y 16/2004, si bien en una materia distinta (como es la sancionadora) ha afirmado que la relación entre las ordenanzas locales y la ley no puede ser la misma que existe entre la ley estatal o autonómica y sus reglamentos de desarrollo; dada la ausencia de potestad legislativa en las Corporaciones Locales y la necesidad de preservar su autonomía.

    Puede citarse, entre otras, además, la STS de 18 de marzo de 1992, que justifica la potestas variandi, entre otras cosas, en el principio democrático, que la sentencia considera reforzado a la vista de la existencia de un trámite de información pública en el procedimiento de aprobación del planeamiento; a la que puede añadirse, entre otras muchas, la de nueve de julio de 1991.

  4. A todo lo anterior debe añadirse que la decisión planificadora afecta a una enorme variedad de intereses, tanto públicos como privados, que se entrecruzan entre sí y que muchas veces resultarán opuestos unos con otros; de forma que el planificador debe llevar a efecto una compleja operación de ponderación y valoración de todos los intereses afectados antes de adoptar la decisión; y es dicha complejidad la que, efectivamente, comporta de hecho que, en línea del principio, sean o puedan ser múltiples las posibles soluciones que el planificador pueda ofrecer ante una misma situación".

    Nos encontramos, en suma, ante una potestad de ordenación, con proyección de futuro, que comporta el diseño de un modelo urbanístico, para todo el municipio o para parte de él, y que se fundamenta además en la autonomía política de los municipios; si bien con el límite del interés supralocal, cuya defensa se encomienda a la Comunidad Autónoma.

TERCERO

Partiendo de la anterior interpretación, observamos que la ubicación del depósito de agua controvertido y de las conducciones trae causa del hecho que se trata de una instalación preexistente y que se considera necesaria para el suministro de agua de la población puesto que, aunque se preveen otros depósitos municipales, lo cierto es que también se considera un incremento poblacional que justifica el mantenimiento de la infraestructura.

En orden al contenido del Plan general, el art. 17 de la Ley valenciana 6/1994, de aplicación al caso de autos, establece, en su apartado 2.c) y en relación a la red primaria o estructural de dotaciones públicas, que deberán recogerse las reservas precisas para "infraestructuras, espacios libres, jardines y otras dotaciones de cualquier índole que, por su cometido...

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