ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:7194A
Número de Recurso3037/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 204/11 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre extinción de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 27 de septiembre de 2013 (rec. 1420/2013 ), confirmatoria de la de instancia que estimando en parte la demanda deducida por la actora contra la Administración del Principado de Asturias declaró la improcedencia del despido, condenando a la demandada a optar entre readmitir al trabajador o abonarle la indemnización correspondiente más los salarios de trámite que, en su caso, serán objeto de determinación en ejecución de sentencia.

El actor vio extinguido su contrato de trabajo, el 28/12/2008, en virtud de la amortización de su puesto de trabajo por reforma del catálogo de puestos adoptado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 22-12-2010. Modificación que fue declara por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 27 de enero de 2012 no ajustada a derecho, con condena a la administración a pasar por tal declaración, revocando la de instancia, de fecha 9/2/2011, que declaró la nulidad del Acuerdo "por ser incompetente el orden social para decretar la nulidad de tal resolución administrativa".

Ante la extinción del contrato, el trabajador presentó demanda de despido, origen de las presentes actuaciones. Los autos estuvieron suspendidos hasta la resolución del conflicto colectivo. Finalmente, la sentencia de instancia calificó el despido de improcedente en aplicación de la sentencia dictada en conflicto colectivo que declaró no ajustado a derecho el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, fundamento de la extinción de la relación laboral. Añade la condena al abono de salarios de tramitación conforme al régimen vigente al tiempo en que se produjo el despido, cuya proyección al supuesto de autos no queda interferido por las vicisitudes procesales habidas en la litis, dejando para ejecución de sentencia el monto de los salarios de tramitación, para apreciar las diferentes circunstancias a los efectos de una posible minoración o compensación de los mismos.

La Sala de suplicación confirma tal apreciación, siendo lo que ahora se debate en casación unificadora, únicamente lo relativo al abono de los salarios de trámite, cuestión a la que la administración recurrente se opuso en suplicación al entender que los mismos fueron suprimidos por el RD Ley 3/2012 y que dada la condición de fijo discontinuo del actor tampoco proceden los mismos. La Sala, trayendo a colación lo dicho para supuesto idéntico en resolución previa, y tras una extensa argumentación, advierte, en primer término, que el despido se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva regulación, bien que la declaración de improcedencia se produce en fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, por lo que deberá aplicarse la norma anterior, esto es, la vigente al momento de producirse el despido por lo que debe operar el reconocimiento de los salarios de tramitación y tampoco se acredita la condición de fijo discontinuo.

Contra esta sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la entidad demandada (Principado de Asturias), mostrando su disconformidad con la condena al abono de los salarios de tramitación. Invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 20 de octubre de 2009 (Rec. 3323/2008 ). En el supuesto resuelto por esta sentencia, la empresa demandada reconoció como improcedente el despido de la demandante, ofreciéndole y consignando la indemnización. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, pero sin derecho a los salarios de tramitación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar suficiente la cantidad consignada. Recurrida en suplicación, se mantuvo la improcedencia del despido y el pago de los salarios de tramitación, por no haber aplicado el empresario de forma inexcusable la cuantía del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , hasta la sentencia de suplicación. Ahora bien, recurrida esta sentencia en casación unificadora, por esta Sala se dictó la mencionada sentencia referencial, en la que respecto de la concreta cuestión suscitada, a saber: si los salarios de tramitación deben abonarse hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, o hasta la de suplicación, en supuestos en que en la instancia se había declarado la consignación bien hecha, mantiene que el devengo de los salarios de tramitación deben ser desde la fecha del despido hasta la fecha de la opción por la indemnización efectuada por el empresario en la instancia.

De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho y los debates suscitados, limitándose cada una de las resoluciones a dar respuesta a la específica cuestión suscitada. Así, en el caso de referencia, como se acaba de señalar, lo que se discute es únicamente si los salarios de tramitación deben abonarse hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, o hasta la de suplicación en supuestos en que en la instancia se había declarado la consignación bien hecha, optando la Sala por la primera posibilidad. Nada de esto en realidad se discute y decide en el caso de autos, pues la sentencia que se ataca en suplicación, no contiene ningún pronunciamiento de condena al pago de salarios de tramitación durante la tramitación del recurso de suplicación, limitándose la condena a la determinación de los mismos en la fase ejecutiva. Por otra parte, consta que los autos de despido estuvieron suspendidos hasta la resolución del conflicto colectivo y lo que se debate es en primer lugar la normativa aplicable, fundamental para determinar si los mismos se devengan, y en segundo lugar la posible incidencia de aquella suspensión. Y nada semejante se relata en la de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de abril de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de marzo de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, sin que tampoco puedan admitirse las alegaciones que realiza en torno a que se está remitiendo el problema planteado a la fase de ejecución, cuando dichas alegaciones en nada sirven para desvirtuar la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas apreciada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1420/13 , interpuesto por ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 11 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 204/11 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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