Transformación en sociedad anónima y transformación de una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La figura jurídica de la transformación de sociedad constituye una de las denominadas modificaciones estructurales, expresión utilizada por la doctrina y consagrada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) y recogida por la derogada Ley 3/2009, de 3 de abril que se titula expresamente "sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles" y ahora por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

Contenido
  • 1 Normativa
  • 2 Notas esenciales
  • 3 Supuestos
  • 4 Transformación de sociedad anónima en sociedad no anónima
    • 4.1 Admisión
    • 4.2 Requisitos por tratarse de una sociedad anónima
      • 4.2.1 Acuerdo
      • 4.2.2 Informe de experto independiente
      • 4.2.3 Informe de los administradores
      • 4.2.4 Necesidad de un balance
      • 4.2.5 Escritura
      • 4.2.6 Necesidad de la inscripción en el Registro Mercantil
      • 4.2.7 Publicidad
      • 4.2.8 Protección de socios y acreedores
  • 5 Transformación de sociedad no anónima en sociedad anónima
    • 5.1 Supuestos
    • 5.2 Requisitos
      • 5.2.1 Informe de experto independiente
      • 5.2.2 Informe de los administradores
      • 5.2.3 Necesidad de un balance
  • 6 Atención a las fechas
  • 7 Transformación en casos especiales
  • 8 Efectos de la transformación sobre fincas arrendadas
  • 9 Otras modificaciones
  • 10 Impugnación
  • 11 Notas fiscales
  • 12 Correspondencias LSC y LSA
  • 13 Recursos adicionales
    • 13.1 En contratos y formularios
    • 13.2 En dosieres legislativos
    • 13.3 En doctrina
  • 14 Legislación básica
  • 15 Legislación citada
  • 16 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Normativa

A partir del 29 de julio de 2023 rige el libro Primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles – y otras normas - aplicable a las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles cuyos proyectos no hubieren sido aún aprobados por las sociedades implicadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley.

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) no regula esta materia, aunque en el art. 160 - después de la modificación dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y otras normas - entre las materias objeto de la Junta cita: g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo.

Un principio aceptado por la legislación de la Unión Europea es garantizar la libertad para llevar a cabo modificaciones estructurales transfronterizas y para cambiar la ley aplicable a la sociedad mediante una transformación, o para realizar fusiones o escisiones transfronterizas. A partir de aquí, cualquier obstáculo a esta libertad debe estar sometido al " principio de proporcionalidad" tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia; puede verse la AJMer nº 2, 28 de julio de 2020, de Madrid. [j 1]

El art. 160 LSC, entre las materias objeto de la Junta cita la transformación.

Notas esenciales

El art. 17 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (antes art. 3 Ley 3/2009, de 3 de abril) indica que en virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica.

Detalla los efectos de toda transformación la Resolución de la DGRN de 9 de octubre de 2012 [j 2] diciendo:

La transformación societaria es la operación jurídica en virtud de la cual una compañía cambia el ropaje societario para adoptar un tipo social diferente. Entraña un cambio tipológico, pero se mantiene intacta la personalidad jurídica del ente social, lo que significa que se conserva el vínculo societario y se continúan todas las relaciones jurídicas con los terceros. Todo este proceso se hace cohonestando el interés social en continuar la personalidad jurídica bajo una nueva estructura societaria con el interés de los socios, a quienes se les reconoce el derecho se separación, y con el de los titulares de derechos especiales, a quienes se les atribuye un derecho de oposición, ampliándose a favor de todos ellos y de los acreedores las exigencias de información y de publicidad.

Se reitera en otras, como en la Resolución de 13 de mayo de 2016 [j 3] o Resolución de 19 de junio de 2019. [j 4]

La transformación supone, pues, el cambio del tipo de sociedad, con todas las consecuencias que ello conlleva:

-Para los socios de la sociedad que se trasforma:

a) Que pueden pasar de una sociedad anónima a una sociedad de responsabilidad limitada, cuya responsabilidad sigue siendo limitada o a una sociedad con responsabilidad personal del socio y

b) Que han de continuar con la misma participación.

-Para los acreedores, a quien una transformación, del tipo que sea, no les debe perjudicar.

-Para la propia sociedad, cuya personalidad continúa siendo la misma por lo que sus relaciones con terceros van a continuar, como regla general, sin alteración alguna (tanto en el lado activo como pasivo), pero cuyas reglas de juego van a cambiar sustancialmente; es, en definitiva, la transformación una opción que los socios pueden adoptar y por muy diversas razones, que ahora no nos compete detallar; baste citar dos: la transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad imitada por no tener un capital mínimo de 60.000,00 Euros o no querer estar sujetas al mayor rigor de las normas que regulan las sociedades anónimas.

Supuestos

El art. 18 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (antes art. 4 LMESM), entre los diversos supuestos de transformación, cita:

Una sociedad mercantil inscrita podrá transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil.

Si hablamos de sociedades anónimas, dos son las posibilidades :

  • Que una sociedad anónima se transforme en otro tipo de sociedad.

Se trata en los temas:

  • Que otra sociedad no anónima se transforme y pase a ser anónima.

Se trata en los temas:

Transformación de sociedad anónima en sociedad no anónima Admisión

Decía el derogado art. 223 LSA:

Transformación de sociedad anónima.
1.- Las sociedades anónimas podrán transformarse en sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada.
2.- Salvo disposición legal en contrario, cualquier transformación en una sociedad de tipo distinto será nula.

Pero la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,(LMESM) derogó los artículos 223 y siguientes de la LSA, y la LSC mantiene la LMESM y el art. 18 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio permite, como se ha dicho, que una sociedad mercantil se transforme en otra sociedad mercantil, pero para el caso de sociedades anónimas hay otras posibilidades, como transformarse en agrupación de interés económico y en sociedad cooperativa.

Por tanto, los supuestos concretos son: que la sociedad anónima, al transformarse, pase a ser una

Y pasar a ser una modalidad de las Sociedades cooperativas (en sus infinitas variedades....).

De todas las posibilidades indicadas, la única que en la práctica tiene cierta aplicación es la transformación de sociedad anónima en sociedad limitada (debido, normalmente, a no alcanzar o ser difícil conseguir el capital mínimo, con ocasión de reducciones de capital, en especial obligadas, o querer tener menores exigencias formales.)

Se venía afirmando que no podía transformarse una sociedad limitada o anónima en sociedad civil, al ser un supuesto no previsto en la Ley de modificaciones estructurales. Pero la Resolución de la DGRN de 26 de abril de 2016 [j 5] defiende la posición contraria: una sociedad mercantil puede transformarse en sociedad civil, cuando civil sea su objeto, en especial si es profesional. Los argumentos que da la DGRN son varios:

  • En primer lugar, referidos al caso de sociedades limitadas:

a). No hay causa que justifique un trato diferente a la admitida transformación de sociedad civil en sociedad limitada;

b). Las consecuencias indeseables a las que conduciría la exclusión de la posibilidad de transformación de sociedades limitadas en sociedades civiles, pues una sociedad limitada puede transformarse en cooperativa, y una cooperativa transformarse en civil;

  • En segundo lugar, y para toda sociedad mercantil, la transformación, como cualquier acto de modificación del entramado social, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad que rige en nuestro Derecho, es posible, toda vez que no se contrarían los límites que para aquel principio marca, con precisión, el artículo 1255 del Código Civil.

Conclusión: es viable si es convenida por todas las partes del contrato social (artículos 1255 y 1256 del Código Civi), lo que se traduce en un acuerdo unánime de los socios ya que la responsabilidad de éstas en la sociedad transformada como civil va a ser ilimitada.

Ahora, refuerza esta solución el que, a partir del 19 de octubre de 2022, la Disposición adicional octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, admite que una sociedad civil se pueda inscribir en el Registro Mercantil. Dicha disposición empieza diciendo: «Las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil constituidas conforme al derecho común, foral o especial que les sea aplicable podrán inscribirse en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales de su Reglamento en cuanto le sean aplicables.»

Requisitos por tratarse de una sociedad anónima Acuerdo

La transformación exige un determinado quórum y una mayoría...

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