Transformación de sociedad limitada en una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La figura jurídica de la transformación de sociedad es una de las llamadas modificaciones estructurales, expresión utilizada por la doctrina y consagrada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, después por la Ley 3/2009, de 3 de abril que se titula expresamente sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y ahora por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio que entre otras disposiciones regula las modificaciones estructurales

Contenido
  • 1 Normativa
  • 2 La figura de la transformación
    • 2.1 Requisitos
      • 2.1.1 Proyecto de transformación y su contenido
      • 2.1.2 Informe del experto independiente
      • 2.1.3 Informe de los administradores
      • 2.1.4 Convocatoria de Junta General
      • 2.1.5 La Junta General
    • 2.2 El acuerdo
    • 2.3 La escritura
      • 2.3.1 Firmante
      • 2.3.2 Contenido
    • 2.4 La inscripción
  • 3 Atención a las fechas
  • 4 Derechos de socios y acreedores
  • 5 Publicidad
  • 6 Protección de socios
  • 7 Efectos de la transformación sobre fincas arrendadas
  • 8 Casos especiales
  • 9 Otras modificaciones
  • 10 Notas fiscales
  • 11 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 12 Referencias adicionales
    • 12.1 En contratos y formularios
    • 12.2 En doctrina
  • 13 Legislación básica
  • 14 Legislación citada
  • 15 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Normativa

Las llamadas modificaciones estructurales, (expresión utilizada por la doctrina y consagrada por la Dirección General de los Registros y del Notariado y después por la derogada Ley 3/2009, de 3 de abril que se titulaba expresamente sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles se halla la figura jurídica de la transformación de sociedades.

A partir del 29 de julio de 2023 rige el libro Primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles – y otras normas - aplicable a las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles cuyos proyectos no hubieren sido aún aprobados por las sociedades implicadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley.

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) no regula esta materia, aunque en el Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) - después de la modificación dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y otras normas - entre las materias objeto de la Junta cita: g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo.

Un principio aceptado por la legislación de la Unión Europea es garantizar la libertad para llevar a cabo modificaciones estructurales transfronterizas y para cambiar la ley aplicable a la sociedad mediante una transformación, o para realizar fusiones o escisiones transfronterizas. A partir de aquí, cualquier obstáculo a esta libertad debe estar sometido al " principio de proporcionalidad" tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia; puede verse la AJMer nº 2, 28 de julio de 2020, de Madrid. [j 1]

La figura de la transformación

El art. 17 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (antes art. 3 Ley 3/2009, de 3 de abril indica que en virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica.

Detalla los efectos de toda transformación la Resolución de la DGRN de 9 de octubre de 2012 [j 2] diciendo:

La transformación societaria es la operación jurídica en virtud de la cual una compañía cambia el ropaje societario para adoptar un tipo social diferente. Entraña un cambio tipológico, pero se mantiene intacta la personalidad jurídica del ente social, lo que significa que se conserva el vínculo societario y se continúan todas las relaciones jurídicas con los terceros. Todo este proceso se hace cohonestando el interés social en continuar la personalidad jurídica bajo una nueva estructura societaria con el interés de los socios, a quienes se les reconoce el derecho se separación, y con el de los titulares de derechos especiales, a quienes se les atribuye un derecho de oposición, ampliándose a favor de todos ellos y de los acreedores las exigencias de información y de publicidad.

Se reitera en otras, como en la Resolución de 13 de mayo de 2016 [j 3] o Resolución de 19 de junio de 2019. [j 4]

La transformación supone, pues, el cambio del tipo de sociedad, con todas las consecuencias que ello conlleva:

  • Para los socios de la sociedad que se trasforma que en este caso a) se mantiene la responsabilidad limitada de los socios y b) han de continuar con la misma participación.
  • Para los acreedores, a quien una transformación, del tipo que sea, no les debe perjudicar.
  • Para la propia sociedad, cuya personalidad continúa siendo la misma, por lo que sus relaciones con terceros van a continuar, como regla general, sin alteración alguna (tanto en el lado activo como pasivo), pero cuyas reglas de juego van a cambiar sustancialmente; es, en definitiva, la transformación una opción que los socios pueden adoptar y por muy diversas razones que ahora no nos compete detallar por extenso; baste citar dos: la transformación de sociedad anónima en limitada por no tener un capital mínimo de 60.000 Euros o no querer estar sujetas al mayor rigor de las normas que regulan las sociedades anónimas.
Requisitos Proyecto de transformación y su contenido

1.- Redacción y contenido.

Los Administradores de todas las sociedades que intervienen en el proceso han de redactar y suscribir un proyecto de la transformación con el contenido aplicable a toda modificación estructural que ordena el art. 4 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. y el especial que señala el (art. 20 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

2. Publicidad

Este proyecto se debe insertar en la página web de las sociedades que intervienen en la transformación y en su defecto se debe presentar en el Registro Mercantil que corresponda a cada una de las sociedades afectadas por el proceso y el Registrador lo comunica al Registro Mercantil Central ; se aplica el art. 7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que habla de la publicidad de toda modificación estructural.

Además, la publicación del anuncio de convocatoria de las juntas de socios que hayan de resolver sobre la transformación o la comunicación individual de ese anuncio a los socios no podrá realizarse antes de la publicación de la inserción o del depósito del proyecto en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".

No se indica aún la forma del proyecto y ni tan siquiera exige en el caso de depósito que la firma de los administradores esté legitimada notarialmente. Pero está claro que deben firmar todos los administradores o en su caso indicar la causa de no estar firmado por alguno.

Informe del experto independiente

Es necesario al tratarse de transformación en una S.A.

El art. 6 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio exige expresamente el informe de un experto sobre el patrimonio social (debe entenderse que se refiere al no dinerario, tal como indica el art. 221 RRM), lo que tiene su razón en que no puede haber menos requisitos para transformar una sociedad limitada en anónima que los que este tipo de sociedad exige en su constitución cuando hay aportaciones no dinerarias; la Ley habla de expertos y el RRM nos hablaba de uno o varios, pero no hay duda que podrán ser uno o ser varios; no hará falta el informe si todo el activo lo integra únicamente metálico (cosa más bien difícil).

Dispone el art. 6.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio:

7. No se exigirá el informe de experto sobre la compensación en efectivo o el tipo de canje cuando así lo hayan acordado todos los socios con derecho de voto de la sociedad o sociedades participantes en la operación o cuando así se establezca en el régimen particular de cada modificación estructural.

Conforme a la Resolución de la DGRN 2 de junio de 2000 [j 5] el informe de experto independiente en la transformación de SL en SA sólo es prescindible cuando de la propia escritura resulte la inexistencia de patrimonio social no dinerario (y no es así si en el balance incorporado a la misma se expresan, entre otras, como partidas del activo las relativas a Inmovilizaciones financieras, Deudores y Tesorería y del pasivo las de Resultados de ejercicios anteriores y Acreedores a corto plazo; en el caso concreto la DGRN no admitió que se evitare el informe dado que del propio balance resultaba que hay patrimonio social no dinerario.)

La Resolución de la DGRN de 4 de febrero de 2014 [j 6] concluye que el art. 18.3 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, a propósito de la transformación de SL en SA, debe entenderse en el sentido de que el informe del experto independiente se exige si hay y sólo cuando haya patrimonio no dinerario (pero no basta la afirmación del administrador, sino que hay que ver lo que resulte del Balance).

Ahora bien, si hay patrimonio no dinerario y patrimonio dinerario y el dinerario ya cubre el capital social, podría defenderse que sería innecesario el informe del experto sobre el no dinerario; pero la Resolución de la DGRN de 25 de julio de 2017, [j 7] con base a la literalidad del entonces vigente art. 18.3 de la Ley de 3/2009, art. 67 de la Ley de Sociedades de Capital, y 221.1.d y 338 del Reglamento del Registro Mercantil, entiende que es exigible sobre el NO dinerario incluso en este caso.

Informe de los administradores

Dispone el art. 5 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, - aplicable a toda modificación estructural - (antes para la fusión art. 33 de Ley 3/2009, de 3 de abril):

1. Los administradores elaborarán un informe para los socios y los trabajadores explicando y justificando los aspectos jurídicos y económicos de la modificación estructural, sus consecuencias para los trabajadores, así como, en particular...

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