Transformación en sociedad limitada y transformación de una sociedad limitada
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
La figura jurídica de la transformación de sociedad es una de las llamadas modificaciones estructurales, expresión utilizada por la doctrina y consagrada por la Dirección General de los Registros y del Notariado y ahora por la Ley 3/2009, de 3 de abril que se titula expresamente sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Contenido
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La citada ley 3/2009, de 3 de abril previó una nueva redacción de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), pero de momento ya derogó, entre otros, los arts. 87 a 94.
Ahora la Ley de Sociedades de Capital (LSC) no regula ya esta materia, debiendo acudirse a la citada Ley 3/2009, de 3 de abril. Naturalmente, se aplica la LSC en orden a la mayoría art. 199 LSC y se cita la fusión al regular la sociedad anónima europea. Asimismo el art. 160 LSC - no alterada en este punto su redacción por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo entre las materias objeto de la Junta cita la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el Traslado del domicilio social al extranjero
La figura de la transformaciónEl art. 3 Ley 3/2009, de 3 de abril (en vigor el 4 de julio de 2009) indica que en virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica.
Detalla los efectos de toda transformación la Resolución de la DGRN de 9 de octubre de 2012 [j 1] diciendo:
La transformación societaria es la operación jurídica en virtud de la cual una compañía cambia el ropaje societario para adoptar un tipo social diferente. Entraña un cambio tipológico, pero se mantiene intacta la personalidad jurídica del ente social , lo que significa que se conserva el vínculo societario y se continúan todas las relaciones jurídicas con los terceros. Todo este proceso se hace cohonestando el interés social en continuar la personalidad jurídica bajo una nueva estructura societaria con el interés de los socios, a quienes se les reconoce el derecho se separación, y con el de los titulares de derechos especiales, a quienes se les atribuye un derecho de oposición, ampliándose a favor de todos ellos y de los acreedores las exigencias de información y de publicidad.
Se reitera en otras, como en la Resolución de 13 de mayo de 2016 [j 2] o en la de 19 de junio de 2019. [j 3]
La transformación supone, pues, el cambio del tipo de sociedad, con todas las consecuencias que ello conlleva:
- Para lo socios de la sociedad que se trasforma: a) que pueden pasar de una responsabilidad limitada de los socios a una responsabilidad ilimitada o de una responsabilidad ilimitada a una limitada, o seguir en la misma situación de responsabilidad después de la transformación; y b) que han de continuar con la misma participación.
- Para los acreedores, a quien una transformación, del tipo que sea, no les debe perjudicar.
- Para la propia sociedad, cuya personalidad continúa siendo la misma, por lo que sus relaciones con terceros van a continuar, como regla general, sin alteración alguna (tanto en el lado activo como pasivo), pero cuyas reglas de juego van a cambiar sustancialmente; es, en definitiva, la transformación una opción que los socios pueden adoptar y por muy diversas razones que ahora no nos compete detallar pòr extenso; baste citar dos: la transformación de sociedad anónima en limitada por no tener un capital mínimo de 60.000 Euros o no querer estar sujetas al mayor rigor de las normas que regulan las sociedades anónimas.
El art. 4 de Ley 3/2009, de 3 de abril entre los diversos supuestos de transformación, cita:
Una sociedad mercantil inscrita podrá transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil.
Si hablamos de sociedades de responsabilidad limitada, dos son las posibilidades :
- Que una sociedad de responsabilidad limitada se transforme en otro tipo de sociedad mercantil.
Puede verse los temas:
1.- Transformación de una sociedad limitada en sociedad anónima
- Que otra sociedad se transforme y pase a ser limitada.
Puede verse:
1.- Transformación de una sociedad anónima en sociedad limitada
2.- Transformación de una sociedad civil o cooperativa en sociedad limitada
3.- Transformación de una sociedad civil o cooperativa en sociedad limitada
Transformación de la sociedad limitada en otro tipo de sociedad Opciones posiblesDecía el derogado artículo 87 LSR:
1.- La sociedad de responsabilidad limitada podrá transformarse en sociedad colectiva, en sociedad comanditaria simple o por acciones, en sociedad anónima, así como en agrupación de interés económico.
2.- Cuando el objeto de la sociedad de responsabilidad limitada no sea mercantil, podrá transformarse además en sociedad civil.
3.- La sociedad de responsabilidad limitada también podrá transformarse en sociedad cooperativa]], de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de esta última. En este caso, serán aplicables el artículo 90 de esta Ley y, con carácter supletorio, las demás disposiciones de la presente sección.
Pero la Ley 3/2009, de 3 de abril derogó los arts. 87 a 94 LSRL.
Esta Ley permite, como se ha dicho, que una sociedad mercantil se transforme en otra sociedad mercantil, pero para el caso de sociedades limitadas hay otras posibilidades: transformarse en agrupación de interés económico y en sociedad cooperativa, pero se duda si es posible que una sociedad limitada se convierta en sociedad civil, tema que luego se trata.
Por tanto, los supuestos concretos son: que la sociedad limitada, al transformarse, pase a ser sociedad colectiva, sociedad comanditaria simple o comanditaria por acciones, sociedad anónima, así como agrupación de interés económico (lo que viene a suponer que la Agrupación de Interés Económico es una sociedad) o pasar a ser cooperativa (en sus infinitas variedades....).
De todas las posibilidades indicadas, la única que en la práctica tiene cierta aplicación es la transformación de sociedad limitada en sociedad anónima (debido, normalmente, al crecimiento de una sociedad limitada se adopta la forma de anónima y así incluso se prepara la posibilidad de salir a Bolsa.)
Se venía afirmando que no podrá transformarse una sociedad limitada en sociedad civil al ser un supuesto no previsto en la Ley de modificaciones estructurales. Pero la Resolución de la DGRN de 26 de abril de 2016 [j 4] defiende la posición contraria: una sociedad mercantil puede transformarse en sociedad civil, cuando civil sea su objeto, en especial si es profesional. Los argumentos que da la DGRN son varios: en primer lugar: a) no hay causa que justifique un trato diferente a la admitida transformación de sociedad civil en sociedad limitada; b) las consecuencias indeseables a las que conduciría la exclusión de la posibilidad de transformación de sociedades limitadas en sociedades civiles, pues una sociedad limitada puede transformarse en cooperativa, y una cooperativa transformarse en civil; en segundo lugar, la transformación, como cualquier acto de modificación del entramado social, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad que rige en nuestro Derecho es posible, toda vez que no se contrarían los límites que para aquel principio, marca con precisión el artículo 1255 del Código Civil. Conclusión: es viable si es convenida por todas las partes del contrato social (artículos 1255 y 1256 del Código Civil, lo que se traduce en un acuerdo unánime de los socios.
RequisitosPodemos hablar de dos clases de requisitos:
- Los que deben cumplirse por tratarse de una sociedad limitada la que se transforma.
- Los que deben cumplirse según el tipo de sociedad en que se transforme.
Veamos a continuación los requisitos que deben cumplirse por tratarse de una sociedad limitada la que se transforma:
1) Acuerdo legalmente adoptado, por la junta de socios.
2) Necesidad de una escritura para formalizar el acuerdo, con los documentos que la complementen (nuevos estatutos, informes, balance, etc.)
3) Necesidad de la inscripción en el Registro Mercantil para su eficacia frente a terceros.
El acuerdo
El art. 10 de Ley 3/2009, de 3 de abril dice:
1.- El acuerdo de transformación se adoptará con los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de la sociedad que se transforma. 2.- El acuerdo deberá incluir la aprobación del balance de la sociedad presentado para la transformación, con las modificaciones que en su caso resulten procedentes, así como de las menciones exigidas para la constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte.
Y este balance es el que ha exigido el art. 9.1º 2 debiendo estar cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha prevista para la reunión, junto con un informe sobre las modificaciones patrimoniales significativas que hayan podido tener lugar con posterioridad a mismo.
Destacamos:
- La transformación es una indudable modificación de estatutos, y, por ello, el acuerdo exige la mayoría que determina la art. 199.b LSC, es decir, el voto favorable de, al menos, dos tercios de los...
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