Transformación de sociedad anónima en una cooperativa
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
La transformación de una sociedad anónima en una sociedad cooperativa debe ajustarse a los requisitos legalmente establecidos, que seguidamente se detallan.
Contenido
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El derogado art. 223 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) no admitía la transformación de una sociedad anónima en sociedad cooperativa, ya que sólo preveía tres supuestos:
transformarse en sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada, aunque añadía: Salvo disposición legal en contrario, cualquier transformación en una sociedad de tipo distinto será nula.
Pero la situación ha cambiado. Dice el artículo 4 de la Ley 3/2009 de 3 de abril que una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad mercantil, y una sociedad mercantil inscrita en sociedad cooperativa. Luego, una SA puede pasar a ser cooperativa.
Además de la posible Transformación de sociedad limitada en una sociedad anónima son posibles los siguientes casos con referencia a una sociedad anónima:
Transformación en:
- En cualquier de las modalidades de Sociedades cooperativas
Se venía afirmando que no podía transformarse una sociedad limitada o anónima en sociedad civil, al ser un supuesto no previsto en la Ley de modificaciones estructurales. Pero la Resolución de la DGRN de 26 de abril de 2016 [j 1] defiende la posición contraria. Ahora, refuerza esta solución el que, a partir del 19 de octubre de 2022, la Disposición adicional octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, admite que una sociedad civil se pueda inscribir en el Registro Mercantil. Dicha disposición empieza diciendo: «Las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil constituidas conforme al derecho común, foral o especial que les sea aplicable podrán inscribirse en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales de su Reglamento en cuanto le sean aplicables.»
Veamos las especialidades en el caso de transformación de sociedad anónima en una sociedad cooperativa.
Requisitos de la transformaciónSegún el art. 7 de LMESM a transformación de una sociedad cooperativa en otro tipo social o de éste en aquélla, se regirá en lo referente a los requisitos y efectos de la transformación de la sociedad cooperativa por la legislación que le sea aplicable.
Dejando de lado las normas autonómicas que sean de aplicación, podemos decir que con carácter general los requisitos se pueden concretar en tres grupos:
1. Acuerdo legalmente adoptado por la Junta de socios.
2. Necesidad de una escritura para formalizar el acuerdo, con las menciones y los documentos que la complementen.
3. Necesidad de la inscripción para su eficacia frente a terceros.
El acuerdo1.- La transformación es una indudable modificación de estatutos, y, por ello:
* Quorum:
- Quorum reforzado que viene exigido por el art. 194 LSC que literalmente dice:
Quórum de constitución reforzado en casos especiales.
1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.
2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital.
* Mayoría:
La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, (entró en vigor el 24 de diciembre de 2014) ha dado nueva redacción al art. 201 LSC que dice:
«Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.»
* Votación separada
Por ser una modificación de estatutos, es un acuerdo sujeto a votación separada: la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo exige en el nuevo art. 197 bis votación separada para toda modificación de estatutos, y es evidente que una transformación lo es. Puede verse el texto del precepto y su interpretación en el tema Funcionamiento de la junta general de una sociedad
2.- El acuerdo no puede modificar la participación de los socios; pasarán a ser cooperativistas, pero no puede quedar perjudicada su posición. Así el art. 12 LMESM expresa que el acuerdo de transformación no podrá modificar la participación social de los socios si no es con el consentimiento de todos los que permanezcan en la sociedad.
3.- El acuerdo ha de mencionar todo lo que sea necesario para pasar a ser cooperativa.
Deberá cumplirse, por lo que a la Junta convocada se refiere las normas generales sobre modificación de estatutos, a las que me remito; baste ahora repetir, en lo aquí aplicable, lo que ordena el art. 158 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM): para su inscripción, la escritura pública de modificación de los estatutos sociales deberá contener, además de los requisitos de carácter general, los siguientes: 1º.- La transcripción literal de la propuesta de modificación. 2º.- La manifestación de los otorgantes de que ha sido emitido el preceptivo informe justificando la modificación y su fecha. Evidentemente, como el precepto indica, lo anterior no será de aplicación a los acuerdos adoptados en Junta Universal.
Y los artículos 286 y siguientes dan las normas generales:
4.- Posible existencia de obligaciones:
Debe tenerse en cuenta el art. 13 LMESM:
Necesidad de un informeLa transformación de una sociedad que tuviera emitidas obligaciones u otros valores en otro tipo social al que no le esté permitido emitirlos y la de una sociedad anónima que tuviera emitidas obligaciones convertibles en acciones en otro tipo social diferente, sólo podrán acordarse si previamente se hubiera procedido a la amortización o a la conversión, en su caso, de las obligaciones emitidas.
Escrito de los administradores (o de los socios que hayan propuesto la transformación) con la justificación de la misma.
En la convocatoria deberá expresarse con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse. La...
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