STS, 12 de Junio de 2002

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2002:4278
Número de Recurso2460/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 2460/97, interpuesto por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ajangiz, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Enero de 1997, y en su recurso nº 3691/93, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de licencia, siendo parte recurrida D. Jose Pablo , representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Ajangiz se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 11 de Marzo de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de Abril de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de Enero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Jose Pablo ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de Abril de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de Junio de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco dictó en fecha 10 de Enero de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 3691/93, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Jose Pablo contra la licencia de obras mayores concedida por el Ayuntamiento de Ajangiz en fecha 11 de Julio de 1992 a D. Ernesto para realizarlas en caserío DIRECCION000 , en el barrio de DIRECCION001 , del municipio de Ajangiz.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la licencia impugnada. La razón básica en la que se fundó fue la de que "la normativa urbanística se ha visto infringida en el presente supuesto, al autorizarse en un edificio fuera de ordenación obras no permitidas por superar la previsiones normativas para esa clase de edificios".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de Ajangiz recurso de casación.

CUARTO

El cual es inadmisible (en esta fase procesal, desestimable) ya que el motivo de casación que se esgrime se refiere a Derecho no estatal ni comunitario europeo, pues el precepto que se cita como infringido es el artículo 191 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Ajangiz.

En efecto, el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo permite la formulación de aquellos motivos de impugnación que se refieran a "normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas", ya que la interpretación del Derecho autonómico corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia. Y aunque ese precepto se refiere sólo al caso de procesos en que se impugnan actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo ha extendido a aquellos en que se impugnan actos municipales, por ser la razón la misma en ambos casos, a saber, que la interpretación que de normas no estatales hagan los Tribunales Superiores de Justicia es inmune al recurso de casación.

Eso es lo que aquí ocurre.

La Sala de Bilbao ha interpretado de una determinada manera una norma no estatal, a saber, el artículo 191 de las Normas Subsidiarias de Ajangiz, y esa interpretación no puede ser revisada en casación ni puede servir de base a la formulación de un motivo de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Ajangiz en las costas del mismo (artículos 102-3 y 100-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2460/97, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 10 de Enero de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 3691/93. Y condenamos al Ayuntamiento de Ajangiz en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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