STS, 16 de Octubre de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:6513
Número de Recurso1647/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1647/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procurador Doña María del Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de Doña Gema , contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo número 686/02, contra la resolución del Ministro de Fomento de 11 de febrero de 2001, por la que se fija justiprecia de una finca propiedad de la recurrente, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO.-Desestimamos el recurso contencioso administrativo n° 686/02-C interpuesto por Dª Catalina contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, que confirmamos. SEGUNDO.- Sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de costas" .

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la Procuradora Doña Yolanda Martínez Chamorro, en nombre y representación de Doña Gema , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... mediante la cual, con estimación del recurso presentado y casación y anulación de la resolución impugnada, estime en su totalidad el recurso en su día deducido contra el Acuerdo de 11 de febrero de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, y en reconocimiento de la situación jurídica individualizada de mi representada se fije el justiprecio de la finca en la suma de 423.024,08 euros, debiendo percibir la propiedad la diferencia que proceda respecto a lo consignado y percibido en su día del justiprecio fijado por el Jurado (37.388,45 euros) y declaraciones que procedan en cuanto al pago del interés legal del dinero sobre la suma expresada desde el día 1 de septiembre de 1999 hasta su completo pago, incrementado en dos puntos desde que se dicte Sentencia, y con el pronunciamiento sobre costas más procedente" .

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a laparte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... desestimando el recurso de casación por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada."

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 15 de diciembre de 2005 , en el recurso contencioso administrativo nº 686/02-C, desestimatoria del interpuesto por la también hoy aquí recurrente, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza, de fecha 11 de febrero de 2001, por el que se fija el justiprecio de una finca identificada con el nº NUM000 , expropiada por el Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto "Autopista Ronda Sur. Cuarto cinturón de Zaragoza-CN-II (Madrid) a la CN-232 (Vinaroz)".

En la resolución del Jurado se considera que la calificación del suelo afectado corresponde a sistema general de comunicación y que al estar enclavado en un entorno de suelo no urbanizable le es de aplicación el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, y acepta el valor consignado por la Administración en virtud del principio de congruencia con la indicación de que debería de ser muy inferior y haciendo constar que "las expectativas urbanísticas del terreno a que se refiere la propiedad no pueden ser tenidas en cuenta puesto que la aprobación inicial de la revisión del PGOU no es fundamento suficiente para ello, ni lo es el hecho de la construcción de nuevas infraestructuras viarias, que no son sino plusvalías generadas por el proyecto de obras, por lo que no deben valorarse de conformidad con el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa " .

En relación a los perjuicios ocasionados a restos de finca no expropiados, los cifra el Jurado en un 25% del valor de dichos restos, con la advertencia de que el demérito se valora en atención al aprovechamiento agrícola del suelo y no en consideración a posibles expectativas urbanísticas que entiende son consecuencia de la construcción de las nuevas infraestructuras. En relación a los derivados de la rápida ocupación, los fija en 70 ptas/m2 en contemplación de los cultivos que figuran en el acta previa, y desestima la pretensión indemnizatoria apoyada en la existencia de una servidumbre de paso y riego al apreciar que no están afectadas por el expediente expropiatorio al asumir la Administración su reposición.

Y la sentencia recurrida, con fundamento en la presunción "ium tantum" de legalidad y acierto de que gozan las valoraciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, desestima el recurso contencioso administrativo, con la indicación de que el informe valoración suscrito por el arquitecto Sr. Íñigo acompañado con el escrito de demanda y sobre el que se sustenta la petición indemnizatoria, no cumple las exigencias de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que pueda ser considerado prueba pericial, concretamente la previsión del artículo 335.2 de la citada Ley Procesal, que establece que "al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito" . Por las razones expresadas entiende el Tribunal de instancia que el informe así emitido no tiene más alcance que el de un informe de parte no sometido a contradicción y que por ello la resolución del Jurado resulta incombatida.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia interpone la recurrente recurso de casación con apoyo en seis motivos de casación, todos ellos aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, a excepción del primero , que se fundamenta en el artículo 88.1 .c).

TERCERO.- Por el primer motivo denuncia la recurrente la infracción por el Tribunal de instancia de los artículos 60.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa y 335 y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 340 y 347 de igual texto legal, así como la del artículo 348 , por inaplicación.

Entiende que no se ha procedido a valorar conforme a las reglas de la sana crítica el informe del arquitecto Sr. Íñigo aportado con el escrito de demanda, por rechazarse a priori su imparcialidad y sucarácter pericial, contradiciendo además el auto de la Sección Segunda de la Sala, de fecha 24 de septiembre de 2003 , que admitió el informe como prueba pericial, condición que tampoco fue cuestionada por el Abogado del Estado.

El artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, a cuyo amparo se desarrolla el motivo primero , constituye el cauce adecuado frente a las infracciones de las normas reguladoras de las sentencias o de las que regulan los actos y garantías procesales, pero no da cobertura a aquellas alegaciones relativas a la infracción de la norma aplicada por la Sala de instancia al resolver una cuestión objeto de debate. El apartado a) del citado artículo 88.1 es el cauce adecuado para denunciar el "error in procedendo" pero no para denunciar el "error in iudicando".

Pues bien, centrada la denuncia expresada en el motivo primero en la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración del informe aportado con el escrito de demanda, debió hacerse valer al amparo del artículo 88.1 .d), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Así lo expresamos en sentencia de 25 de mayo de 2009 -recurso de casación 3935/05 - al decir que "la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07, FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4º )]" .

En consecuencia el motivo debió declararse inadmisible en aplicación del artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la infracción denunciada no tiene encaje en el artículo 88.1 .c). Recordemos que el artículo 92.1 exige que en el escrito de interposición se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare; que una reiterada Jurisprudencia, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, y en aras de la seguridad jurídica, demanda que en el escrito de interposición se cumplimenten con rigor jurídico los requisitos formales de dicho escrito (sentencias de 28 de septiembre de 2009 -recurso de casación 1493/2006-, 5 y 19 de junio de 2009 - recursos de casación 5402/2005 y 11469/2004 -); que la omisión de la cita literal del apartado correspondiente del artículo 88.1 en el escrito de interposición supone la inadmisión del recurso salvo en aquellos casos en que pueda deducirse sin dudas el motivo articulado (sentencia de 10 de noviembre de 2004 y las ya citadas de 5 y 19 de junio de 2009 ).

Indicar, conforme a lo precedentemente expuesto, que en el caso enjuiciado no se incurre en omisión de la cita de la letra del apartado 1 del artículo 88 , y sí en una cita errónea que plantea dudas razonables sobre el alcance del motivo. Hasta tal punto es así que el Abogado del Estado, en su escrito de contestación, entiende que lo que se denuncia en el motivo primero es que la sentencia adolece de falta de motivación y limita sus argumentos de defensa, con la consiguiente indefensión que precisamente trata de evitar la exigencia con rigor de los requisitos formales del escrito de interposición, a razonar sobre la inexistencia de falta de motivación.

La motivación de la sentencia es clara y suficiente. Como ya anunciamos en el fundamento de derecho primero, la causa decidendi de la sentencia y que se exterioriza en su fundamentación jurídica, no es otra que la no desvirtuación de la presunción de legalidad y acierto de la resolución del Jurado, y ello con apoyo en que a juicio del Tribunal de instancia no se ha practicado prueba que destruya dicha presunción, en cuanto a su entender el informe aportado por la parte recurrente con el escrito de demanda, por no cumplir el requisito del artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede considerarse como prueba pericial y si solo como informe de parte que no ha sido sometido a contradicción.

Lo que realmente se denuncia en el motivo, y así lo decíamos al inicio de su examen, ya no solo en atención a su enunciado, sino también en consideración a su desarrollo argumental, es la vulneración por la sentencia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba y ello, conforme ya también dijimos, no tiene encaje en la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la ley jurisdiccional.

Si la emisión del informe aportado con el escrito de demanda no tiene el carácter de prueba pericial por incumplimiento del artículo 335.2 de la LEC , es una valoración jurídica, quizá excesivamente rigurosa, pero cuyo cuestionamiento, por tratarse en su caso de un vicio "in iudicando", no "in procedendo", debió articularse al amparo de la letra d) del artículo 88.1 , por lo que no habiéndose procedido así por quien tenía el deber de hacerlo, es causa suficiente para desestimar el motivo.

CUARTO.- Por el segundo, ahora sí al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción por inaplicación de los artículo 3.2.b), 87.1, 103, 105.2, último párrafo, y 108 delTexto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , así como de los artículo 3.b) y 58 y 96.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 ; artículo 5 de la Ley 6/1998 ; artículo 144 y 146C) del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 , y, subsidiariamente, de los artículos 26.2 y 32.1 del Reglamento de Planeamiento . Sienta como punto de partida de la argumentación del motivo que aún estando clasificada la parcela objeto de expropiación como suelo no urbanizable, previsto su uso para sistemas generales viarios de carácter estrictamente local su valoración debe hacerse como suelo urbano o urbanizable.

Esta Sala en numerosas sentencia viene reiterando que "en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a >, salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto)" (sentencia de 25 de marzo de 2009 -recurso de casación 514/2006- y 5 de junio de 2009 -recurso de casación 5237/2005 - entre otras muchas). Como se dice en la sentencia citada en primer lugar, en la que se contempla al igual que en el supuesto ahora objeto de enjuiciamiento, la expropiación por el Ministerio de Fomento de unos terrenos para la ejecución del proyecto "Autopista Ronda Sur. Cuarto cinturón de Zaragoza-CNII (Madrid) a la CN-232 (Vinaroz)", "Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. La razón de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta forma de abordar el problema presupone, como recientemente hemos indicado en la sentencia del pasado 17 de noviembre (casación 5709/07, FJ 8º ), que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían, a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas y a sus enlaces con la trama urbana, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o así calificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º ], con las peculiaridades que también se establecen para los casos de vías al servicio de grandes áreas metropolitanas.

Como recordamos en aquella sentencia de 9 de diciembre de 2.008 , el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, suministra las pautas para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación, y ello corresponde al Tribunal de instancia, pudiendo combatirse su argumentación, como también antes precisamos, bien alegando vulneración de preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el Tribunal sentenciador, resulta contraria a la lógica o irrazonable, infringiendo el artículo 9, apartado 3 , de la Constitución.

En el presente caso, las fincas objeto de valoración están clasificadas como suelo no urbanizable; el plano suministrado por el Ministerio de Fomento y al que el recurrente alude como no aportado, demuestra claramente la razón de las conclusiones del dictamen pericial, excluyente de cualquier relación de analogía con los terrenos a que el recurrente se refiere y, dado que la valoración ha de referirse en fecha anterior al planeamiento de 2.001, la calificación de los mismos ha de estar referida al planeamiento de 1.986, debiendo precisar, igualmente, que en sentencia de 21 de octubre de 2.008, esta Sala ya afirmó que es, precisamente, el cuarto cinturón de la ciudad de Zaragoza el que, conforme a la prueba practicada en aquelproceso, ha de señalarse como límite del crecimiento de la ciudad, de donde la conclusión del Tribunal sentenciador en orden a no aceptar la vía para la que se realiza la construcción como una auténtica vía urbana, no ha quedado desvirtuada ni resulta contraria a la realidad física a considerar, puesto que está alejada de núcleos de características urbanas, no existiendo término de comparación con los terrenos que el recurrente menciona según acredita la prueba pericial, sin que, en conclusión, reúna la característica de tratarse de obra pública destinada a crear ciudad, sino, pura y simplemente, a la unión a través de dicha infraestructura de núcleos urbanos, lo que lógicamente redundará a efectos circulatorios en beneficio de los municipios afectados, pero que no convierte al terreno afectado por dicha carretera en suelo urbanizable por sí mismo"

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y muy especialmente la expresada en la de 25 de marzo de 2009, en cuanto se contempla un supuesto de expropiación análogo al que ahora nos ocupa, el motivo que analizamos debe desestimarse, al no tenerse por acreditada por la Sala de instancia la concurrencia de los presupuestos fácticos necesarios para que resulte de aplicación la citada doctrina, sin que este extremo haya sido adecuadamente combatido por la recurrente.

QUINTO.- Igualmente y por iguales razones a las expresadas en el fundamento de derecho precedente debe correr el motivo tercero por el que, también al amparo del artículo 88.1 .d), se invoca la infracción, por inaplicación de los artículos 23, 25, 27.2, 28 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Y es que sienta como punto de partida que nos encontramos ante unos terrenos destinados a sistemas generales que crean ciudad, circunstancia que además de contradecir lo afirmado en la sentencia ya mencionada de esta Sala de 25 de marzo de 2009 , carece absolutamente de prueba, aún cuando se diera valor de prueba pericial al informe Don. Íñigo . Sólo añadir que el mero avance inicial de la revisión del plan general municipal no permite deducir la clasificación que de los terrenos de su propiedad pretende la recurrente.

SEXTO.- También debe desestimarse, y por iguales razones a las expresadas en el fundamento de derecho tercero, el motivo cuarto, por el que se denuncia la infracción de los artículo 31.1 y 42 de la Ley 6/1998, 45 del Reglamento de Expropiación Forzosa y artículos 42 y 46 de la Ley de Expropiación .

Frente a las valoraciones del Jurado con relación a los cultivos y al demérito de la parte de la finca no expropiada pretende la recurrente, en base al informe aportado, por cierto emitido por técnico no idóneo para valoraciones de naturaleza agrícola, que este Tribunal haga una valoración de la prueba, sin reparar en que de conformidad con una constante Jurisprudencia el recurso de casación no es una segunda instancia que permita esa valoración salvo en los supuestos tasados que aquella contempla (Sentencias de 5 y 25 de mayo de 2009 -recursos de casación 5094/2006 y 3995/2005 -).

Y en igual improcedente pretensión de valoración de la prueba incurre el motivo con relación a los derechos reales afectados, además sin tener en cuenta lo expresado al respecto por el Jurado en orden a la reparación.

SEPTIMO.- En cuanto a los motivos quinto y sexto es claro que incurren en causa de inadmisibilidad al articularse ambos al amparo del artículo 88.1 .d). La omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre la procedencia del pago de intereses objeto de denuncia en el motivo quinto, por infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , debe considerarse como incongruencia omisiva, cuyo cauce adecuado es el artículo 88.1.c). Y lo mismo procede decir con relación al motivo sexto en el que se invoca como infringido el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, con expresa referencia a la incongruencia omisiva.

No obstante, parece oportuno indicar en cuanto al quinto, que la omisión de pronunciamiento sobre intereses no impide su apreciación en ejecución de la sentencia, y en cuanto al sexto, que en ninguna incongruencia omisiva incurre la sentencia que, con mayor o menor acierto, da respuesta a los temas objeto de debate.

OCTAVO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en aplicación del apartado 3 de dicho precepto y en atención a la complejidad del recurso, se limitan los honorarios del Abogado del estado en 2.500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Procurador Doña María del Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de Doña Gema , contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, SecciónTercera, en el recurso contencioso- administrativo número 686/02; con imposición de las costas a la parte recurrente con la limitación expresada en el fundamento de derecho octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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