STSJ Castilla y León 986/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2010:3217
Número de Recurso3070/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución986/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00986/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 002

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101598

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003070 /2004

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De María Rosa, Segismundo

Representante: SANTIAGO MARTINEZ MARTINEZ, SANTIAGO MARTINEZ MARTINEZ

Contra - JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALLADOLID

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 986

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

Dª. ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORÁA GONZÁLEZ D. RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a treinta de abril de dos mil diez

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 18 de mayo de 2004, dictada en el expediente 11/04, que fijó en 490,05 euros el justiprecio de los bienes propiedad de los recurrentes que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento con motivo del proyecto "Seguridad Vial. Construcción de vías de servicio. CN-601 de Madrid a León por Valladolid. P.K. 193,9 a 196,00. Tramo: Valladolid-Zaratán" -se trata de la finca nº NUM000, situada en la parcela NUM001 del polígono 2 del término municipal de Zaratán con una extensión de 4500 m2 y que se expropió parcialmente en una superficie de 331 metros cuadrados-.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Segismundo Y Dª María Rosa, representados por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendidos por el Letrado Sr. Martínez Martínez.

Como demandada: Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia revocando la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa impugnada, declarando que la cantidad a indemnizar a sus representados por la expropiación efectuada y los daños y perjuicios en la finca de su propiedad referida en el hecho primero de la demanda es: a) 213.373,14 euros de acuerdo con el desglose obrante en el informe pericial adjunto como documento n º 3 que ha trascrito en el hecho quinto de la demanda. B) el interés legal de demora sobre dicha cantidad desde la fecha de la ocupación real y efectiva de la finca que no se corresponde con la del acta de ocupación (8 de enero de 2003, según consta al folio 9 del expediente administrativo) sino que al menos en fecha 18 de septiembre de 2001, lo que motivó la denuncia por su representado, D. Segismundo, que dio lugar a las diligencias Previas del Proc. Abreviado nº 4734/00 seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Valladolid. C) más el 5% del valor de afección sobre el valor del terreno expropiado que es de 545,85 m2 expropiados a razón de 131,58 euros: 71.822,94 euros, con imposición de las costas a la entidad pública demandada.

Por otrosí se solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimando el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por ambas partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día veinte de abril.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Segismundo y Dª María Rosa recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 18 de mayo de 2004, dictada en el expediente 11/04, que fijó en 490,05 euros el justiprecio de los bienes propiedad de los recurrentes que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento con motivo del proyecto "Seguridad Vial. Construcción de vías de servicio. CN-601 de Madrid a León por Valladolid. P.K. 193,9 a 196,00. Tramo: Valladolid-Zaratán" -se trata de la finca nº NUM000, situada en la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Zaratán con una extensión de 4500 m2 y que se expropió parcialmente en una superficie de 331 metros cuadrados-, pretenden los recurrentes que se anule el acto impugnado y que en su lugar se declare que la cantidad a indemnizarles por la expropiación efectuada y los daños y perjuicios en la finca de su propiedad referida en el hecho primero de la demanda es: a) 213.373,14 euros, de acuerdo con el desglose obrante en el informe pericial adjunto como documento n º 3 que se ha trascrito en el hecho quinto de la demanda. B) el interés legal de demora sobre dicha cantidad desde la fecha de la ocupación real y efectiva de la finca que, a su entender, se produjo al menos desde el 18 de septiembre de 2001, lo que motivó la denuncia del recurrente que dio lugar a las Diligencias Previas del Proc. Abreviado nº 4734/01 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, y no desde la reflejada en el acta de ocupación (8 de enero de 2003, según consta al folio 9 del expediente administrativo). C) más el 5% del valor de afección sobre el valor del terreno expropiado que es de 545,85 m2 expropiados a razón de 131,58 euros:

71.822,94 euros.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar las cuestiones planteadas, debe tenerse en cuenta que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición y a la calidad jurídica y técnica de sus miembros (SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008 y 26 enero y 24 febrero 2009 ), que dicha presunción, habida cuenta que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado (SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril, 21 julio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica (SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007 y 19 diciembre 2008 ). En segundo término cabe señalar que no es controvertido que la normativa general aplicable al expediente expropiatorio que aquí importa es la contenida en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, Ley que en su artículo 23 dispone que a los efectos de expropiación las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios en ella establecidos, "cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime". En relación con esto que acaba de apuntarse y más específicamente con las referencias que se hacen en la demanda al justo precio como valor de sustitución (coincidente con el valor real) de los bienes y derechos expropiados, es decir, como valor o precio de los mismos en el mercado, con cita de jurisprudencia anterior a la vigencia de la Ley 6/1998, que es la aplicable al caso, debe destacarse que según tiene declarado la Jurisprudencia dictada al ampara de esa Ley y a los efectos de que aquí se trata resulta imperativa la aplicación de los métodos valorativos contenidos en los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/1998, pues como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 la afirmación del preámbulo de dicha Ley según la cual se ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo "ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real", de suerte que en función de ese principio básico a que alude la Exposición de Motivos es la ley la que "establece el método aplicable para la determinación del valor en función de la clase de suelo". En otras palabras, una cosa es que el legislador diga que ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar el valor real y otra muy distinta que este "principio básico" o elemento interpretativo de la finalidad perseguida por aquel autorice a los interesados, y ahora a este Tribunal, a buscar directamente ese valor real al margen de los específicos criterios de valoración contenidos en la Ley 6/1998. Por último, debe destacarse que el justo precio de los bienes que deben valorarse no puede ser superior o inferior al señalado por el expropiado y el expropiante en sus respectivas hojas de aprecio, que conforme al artículo 34 LEF son vinculantes para ellos (SSTS 24 abril y 29 noviembre 2007 ).

TERCERO

En el Acuerdo del Jurado...

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