STSJ Castilla y León 823/2010, 7 de Abril de 2010

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2010:2218
Número de Recurso594/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución823/2010
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00823/2010

Sección Segunda

65591

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0104205

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000594 /2005

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De INMOBILIARIA TERNA S.L.

Abogado: D. DANIEL ROA BARAHONA

Contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALLADOLID

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 823

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

Dª Ana María Martínez Olalla

MAGISTRADOS:

D. Javier Oraá González

D. Ramón Sastre Legido

En Valladolid, a siete de abril de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, adoptado en reunión celebrada el 27 de abril de 2004 (expediente 145/03), que fijó en 27.231,75 euros el justiprecio de los bienes propiedad de la entidad mercantil "INMOBILIARIA TERNA, S.L." que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental con motivo de las obras del proyecto de "duplicación de calzada, carretera N-601, de Madrid a León por Valladolid. P.K. 175,500 al P.K. 181,000. Tramo: Boecillo-Laguna de Duero. Clave: 21-VA-2660" (se trata de la finca número 23, que se corresponde con la parcela 48-1 del polígono 5 del término municipal de Boecillo y de la que se expropiaron 16.025 metros cuadrados de una superficie total según el catastro de 28.313 metros cuadrados -también fueron expropiados cinco pinos grandes, cinco encinas grandes y veinticinco encinas pequeñas-).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad mercantil "INMOBILIARIA TERNA, S.L.", representada por la Procuradora Sra. López de Quintana Sáez y defendida por el Letrado Sr. Roa Barahona.

Como demandada: Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Oraá González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada y, en su lugar, se declare como justiprecio del expediente 145/03 la indemnización solicitada, ascendente a la cantidad de 454.308,75 euros, cantidad en la que está incluido el 5 por ciento de premio de afección o, en su caso, el que resulte más ajustado a derecho, más los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiese.

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día veinticuatro de marzo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por la entidad mercantil "INMOBILIARIA TERNA, S.L." recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, adoptado en reunión celebrada el 27 de abril de 2004 (expediente 145/03), que fijó en 27.231,75 euros el justiprecio de los bienes de su propiedad que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental con motivo de las obras del proyecto de "duplicación de calzada, carretera N-601, de Madrid a León por Valladolid. P.K. 175,500 al P.K. 181,000. Tramo: BoecilloLaguna de Duero. Clave: 21-VA-2660" (se trata de la finca número 23, que se corresponde con la parcela 48-1 del polígono 5 del término municipal de Boecillo y de la que se expropiaron 16.025 metros cuadrados de una superficie total según el catastro de 28.313 metros cuadrados, así como también cinco pinos grandes, cinco encinas grandes y veinticinco encinas pequeñas), pretende la sociedad recurrente que se declare la nulidad del acto impugnado y que, en su lugar, se establezca el justo precio discutido en la cantidad de 454.308,75 euros, que es el resultado de valorar el metro cuadrado de suelo a razón de 27 euros (el Jurado lo tasó en 1,50 euros), o en su caso en la que resulte más ajustada a derecho, más los intereses legales correspondientes, pretensión que basa en la falta de motivación de la resolución recurrida y, en cuanto al fondo, en su disconformidad con los criterios en ella empleados tanto al determinar el destino y calificación de la finca expropiada como al fijar la valoración del terreno.

SEGUNDO

Expuestas la pretensión ejercitada y, en síntesis, las razones que le sirven de fundamento, se juzga oportuno empezar haciendo unas precisiones previas. Así y en primer lugar, debe tenerse en cuenta que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización (SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008 y 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado (SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril, 21 julio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica (SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007 y 19 diciembre 2008 ). En segundo término, hay que dejar sentado que no existe disputa alguna en torno a cuál es la normativa general aplicable al expediente expropiatorio que aquí importa, que como con acierto se señala en la resolución recurrida es la contenida en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, Ley que en su artículo 23 dispone que a los efectos de expropiación las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios en ella establecidos, "cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime". En relación con esto que acaba de apuntarse y más específicamente con las referencias que se hacen en el primer fundamento jurídico material de la demanda al justo precio como valor de sustitución (coincidente con el valor real) de los bienes y derechos expropiados, es decir, como valor o precio de los mismos en el mercado, debe destacarse que según tiene declarado la Jurisprudencia y a los efectos de que aquí se trata resulta imperativa la aplicación de los métodos valorativos contenidos en los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/1998, pues como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 la afirmación del preámbulo de dicha Ley según la cual se ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo "ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real", de suerte que en función de ese principio básico a que alude la Exposición de Motivos es la ley la que "establece el método aplicable para la determinación del valor en función de la clase de suelo". En otras palabras, una cosa es que el legislador diga que ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar el valor real y otra muy distinta que este "principio básico" o elemento...

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