ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2045A
Número de Recurso1731/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Matías , D. Rogelio y D. Jose Carlos , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2.015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia en el recurso nº 334/2012, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 7 de septiembre de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carencia manifiesta de fundamento del motivo casacional primero, formulado al amparo del art. 88.1 c) LJCA , por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado; y porque en el desarrollo del motivo se denuncian, de forma simultánea, infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 28 de junio de 2012 (rec. núm. 5838/2011 )].

Dicho trámite ha sido evacuado, tanto por la parte recurrente -D. Matías , D. Rogelio y D. Jose Carlos -, como por la parte recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Domingo y D. Fernando , D. Matías , D. Rogelio y D. Jose Carlos , contra la resolución de fecha 13 de febrero de 2011, que fija el justiprecio de las fincas núms. NUM000 y NUM001 , del término municipal de San Juan Despí, en el expediente nº NUM002 .

SEGUNDO .- El artículo 92.1 LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala [Autos de 22 de noviembre de 2007 (rec. núm. 5219/2006 ); 17 de junio de 2010 (rec. núm. 2863/2009 ) y 24 de febrero de 2011 (rec. núm. 3819/2010 ), entre otros], la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

"Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras."( SSTS de 15 de julio de 2002 (rec. núm. 5713/1998 ) y 5 de abril de 2005 (rec. núm. 5157/2002 ).

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta que el primer motivo del recurso de casación, carece manifiestamente de fundamento, por incumplir las exigencias del artículo 92 LJCA .

En efecto, dicho motivo, se fundamenta, al amparo del apartado c) del art. 88.1 LJCA , en la infracción del art. 120.3 CE , en relación con los arts. 24.1 CE , 248.3 LOPJ , 67.1 LJCA y 218.2 LEC .

En él hace mención, de forma extensa, al contenido del dictamen Pericial en que se basó la demanda, así como a la argumentación defendida en la misma, en relación a la valoración del suelo y señala que la caracterización objetiva y calificación urbanística de los suelos, que -defiende- deben considerarse suelos urbanizables, fue subrayada en dicho dictamen, "referido a suelos colindantes a los de autos, expropiados con motivo de la ampliación de la Ronda del Litoral con idéntica calificación, que sí merecieron una Sentencia declarando la procedencia de su valoración como suelo urbanizable a efectos expropiatorios".

Así mismo, se cita el art. 25 de la Ley 6/98 , que invocó en la demanda y se transcribe parte del documento inicial para la presentación institucional y participación pública del Plan de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, en lo que respecta al ámbito urbano.

Añade la parte recurrente que la sentencia recurrida en casación incurre en la infracción tanto del art. 67.1 de la Ley Jurisdiccional , como el art. 218.1 LEC , pues dichos preceptos "propugnan que la sentencia resuelva de forma precisa todas las cuestiones controvertidas en el proceso, exigencia que la Sentencia impugnada no satisface con la cita exclusiva como fundamento de su fallo de la jurisprudencia que con carácter general, sin tomar en consideración las particulares circunstancias que concurren en los suelos expropiados de autos y que abundan en la procedencia de su valoración como suelo urbanizable y en la consideración de la facultad de crear ciudad del sistema general de transporte que motiva su expropiación, declara sin más que el tren de alta velocidad no crea ciudad"

En este mismo motivo casacional primero (subapartado B), la parte recurrente denuncia la vulneración, con carácter subsidiario, del art. 120.3 CE , en relación con los arts. 24.1 CE , 248.3 LOPJ , 67.1 LJCA y 218.2 LEC , por entender que la sentencia al disponer que el justiprecio se determinará en ejecución de sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva.

En consecuencia, procede inadmitir el primer motivo casacional, habida cuenta de los términos en que se encuentra planteado, ya que mezcla infracciones incardinables en los mencionados apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , pues los argumentos relativos a la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, deben denunciarse, al amparo del apartado c) de dicho precepto, en tanto que los relativos a la clasificación y valoración del suelo, corresponden al cauce procesal del apartado d) del mismo art. 88.1; resultando, así, innecesario analizar la restante causa de inadmisión planteada.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que esgrime que en el primer motivo de casación únicamente denuncia la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, pues tal afirmación debe ser rechazada ante el tenor literal del escrito de interposición del recurso en los términos anteriormente expuestos.

Así mismo, conviene recordar que los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , "tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues dicho apartado d) está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso, como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate" [ ATS de 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 4846/2011 )].

Por tanto, el primer motivo casacional mezcla infracciones reconducibles a los motivos previstos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , siendo motivos que resultan excluyentes entre sí, lo que determina su inadmisión, al carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación de lo dispuesto en el art. 93.2.d) LJCA [ AATS de 28 de junio de 2012 (rec. nº 5838/2011 ) y 23 de mayo de 2013 (rec. nº 161/2013 )]; habiendo de admitir los restantes motivos casacionales.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Matías , D. Rogelio y D. Jose Carlos , contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2.015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia en el recurso nº 334/2012; y la admisión de los restantes motivos; para cuya sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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