ATS 1515/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1515/2012
Fecha28 Junio 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, se dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 2012 en autos con referencia de rollo de Sala 13/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas como procedimiento abreviado nº 59/2010, en la que se condenaba a Jose Manuel como autor de un delito de estafa del art. 248 del CP a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Luis Andrés en la cantidad de 3.120 €.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, actuando en representación de Jose Manuel , con base en los siguientes motivos: infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Fundamenta el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 5.4 de la LOPJ , denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Pese a que el recurrente interpone dos vías casacionales distintas, en ambas alega que no se ha tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y habiendo dado validez únicamente a la prueba testifical. Cuestiona la existencia de engaño y que por tanto se haya cometido el delito de estafa. Ambos motivos cuestionan la valoración de la prueba y por tanto denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Respecto a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia hemos de decir que la función casacional encomendada a esta Sala, cuando se denuncia la posible vulneración de este derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , ha de limitarse a la comprobación de los siguientes aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    En segundo lugar respecto al delito de estafa, hemos de decir, siguiendo la Sentencia de esta misma Sala número 484/2008 de 5 de Mayo , con citación de otras muchas, que este delito se configura en la jurisprudencia - STS nº 47/2005, de 28 de enero - como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

    En ocasiones la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase.

    En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala.

    En los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude - SSTS de 12-5-98 , 1-3-99 , 23-2-2001 , 21-11-2001 , 12-4-2002 -.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir, en primer lugar, que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba:

    - La declaración del denunciante sobre la falta de pago de la estancia en el hotel del recurrente y sus trabajadores. La identificación del recurrente como la persona que eludió el pago del hospedaje, viene recogida en el libro registro del establecimiento, donde constan las fechas en las que tuvo lugar la estancia. Además el denunciante afirmó que no era la primera vez que el recurrente se hospedaba en el hotel; por eso le admitió el pagaré.

    - La prueba documental referente al pagaré emitido prácticamente sin fondos y la cuenta corriente destinada a abonar tal pagaré.

    - El denunciado ha reconocido que se hospedó en el establecimiento, pero en fechas distintas y que se puso en contacto con el denunciante por teléfono.

    Pese a que el recurrente cuestiona la existencia de engaño en estos hechos, para la Sala de instancia, queda claramente acreditado que se aprovechó de su relación de confianza con el hotel y, aparentando una solvencia de la que carecía, consiguió que se le prestara un servicio a él y al resto de sus trabajadores. Dicha apariencia de solvencia es la que constituye el engaño como elemento configurador de la estafa.

    En definitiva, la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia y relativa a que el recurrente tuvo desde un principio intención de no cumplir el contrato de arrendamiento y aparentó solvencia para engañar a la perjudicada, es lógica y razonable, por lo que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

    En definitiva han de inadmitirse los motivos del recurso analizados por carecer manifiestamente de fundamento ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts 66.1.6 º y 249 del Código Penal .

  1. En el presente motivo, el recurrente se limita a señalar los preceptos invocados, sin realizar un desarrollo argumental de las razones por las que recurre.

  2. Hemos tenido ocasión de señalar que para que una impugnación sea considerada tal no basta con que así se manifieste en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación ( SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ), pues no se puede exigir una concreta respuesta a algo que no está, ni siquiera, mínimamente planteado.

Esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, como la nº 389/97, de 14 de marzo , o nº 555/2.003, de 16 de abril , que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

Según expone el Tribunal sentenciador en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, se impone una pena de dos años de prisión, atendiendo al importe de lo defraudado, que aunque no da lugar a la aplicación del tipo agravado, si ha generado un desequilibrio económico para el dueño del establecimiento por el servicio impagado. También se ha tenido en cuenta el mecanismo utilizado por el acusado aprovechándose de la confianza que depositaba en él el denunciante, por las ocasiones anteriores en las que se había hospedado en el hostal. La pena impuesta es proporcionada y ajustada a Derecho.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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