ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:4749A
Número de Recurso299/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alfonso Castro Serrano, en nombre y representación de D. Carlos José , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 882/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 13 de enero de 2016, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Carencia manifiesta de fundamento, tanto del primer motivo casacional, fundamentado en el art. 88.1 c) LJCA , como del segundo, formulado, en virtud del art. 88.1 d) LJCA , pues se denuncian, al propio tiempo, infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2.d) LJCA y AATS de 28 de junio de 2012 (rec. núm. 5838/2011 ) y 18 de julio de 2013 (rec. núm. 3827/2012 )];

.- Carencia manifiesta de fundamento, al no contener una crítica a la fundamentación jurídica de la sentencia [ artículo 93.2 d) LJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, dictada por delegación del Ministerio de Justicia, de fecha 28 de diciembre de 2012, por la que se deniega la nacionalidad española a D. Carlos José .

SEGUNDO .- En cuanto a la primera causa de inadmisión planteada, el artículo 92.1 LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala [Autos de 22 de noviembre de 2007 (rec. núm. 5219/2006 ); 17 de junio de 2010 (rec. núm. 2863/2009 ) y 24 de febrero de 2011 (rec. núm. 3819/2010 ), entre otros], la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

"Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras."( SSTS de 15 de julio de 2002 (rec. núm. 5713/1998 ) y 5 de abril de 2005 (rec. núm. 5157/2002 ).

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO.- El presente recurso se basa en dos motivos de casación. En el primero, formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 LJCA , se denuncia, por una parte, que la sentencia no se ha pronunciado sobre la pretensión debatida, referente a si los antecedentes penales que motivaban la denegación de nacionalidad eran cancelables o no a la fecha de la solicitud y funda su fallo en la existencia de una detención policial, un hecho que no aparece en la resolución administrativa como motivo de denegación, y, por otra, que la Administración no ha acreditado en el proceso tal motivo de denegación, pese al principio de la carga de la prueba.

El segundo motivo casacional, se plantea, en virtud del art. 88.1 d) LJCA , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , señalando el recurrente que la sentencia, al fundamentar la denegación de la nacionalidad en la existencia de antecedentes policiales, se aparta del motivo único por el que la Administración demandada fundó la denegación, esto es, la existencia de antecedentes penales, generando indefensión. En su opinión, la Sala de instancia debería haber acordado la apertura de trámite de audiencia sobre esta cuestión, y como consecuencia de lo anterior se denuncia la contravención del art. 33.1 LJCA , al considerar que no ha resuelto la sentencia dentro de las pretensiones planteadas por las partes, en contra del principio de congruencia.

Por otra parte en el mismo motivo se denuncia que la única causa de denegación era la existencia de antecedentes penales y se ha justificado que eran cancelables y debían haber sido cancelados por la Administración a su debido tiempo.

En consecuencia, ambos motivos casacionales, en los términos en que se encuentran planteados, mezclan infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA .

Efectivamente, dichos apartados "tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues dicho apartado d) está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso, como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate" [ ATS de 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 4846/2011 )].

Por tanto, en los dos motivos casacionales, en que se fundamenta el presente recurso, se denuncian simultáneamente infracciones reconducibles a los motivos previstos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , siendo motivos que resultan excluyentes entre sí, lo que determina su inadmisión, al carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación de lo dispuesto en el art. 93.2.d) LJCA [ AATS de 28 de junio de 2012 (rec. nº 5838/2011 ) y 23 de mayo de 2013 (rec. nº 161/2013 )]; sin que se hayan formulado alegaciones por la parte recurrente durante el trámite de alegaciones al efecto conferido.

Al concurrir esta causa de inadmisión deviene innecesario abordar el análisis de la restante causa puesta de manifiesto de oficio por la Sala mediante Providencia de 13 de enero pasado.

CUARTO .- Por último, debe resaltarse que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, a la vista del contenido de las alegaciones de dicha parte, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José , contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 882/2013 , resolución que se declara firme; con expresa condena en costas, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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