SAN, 27 de Noviembre de 2014

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2014:4834
Número de Recurso882/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 882/2013, seguido a instancia de Don Octavio, quien actúa representado por la procuradora Doña Sara Carrasco Machado y defendido por el letrado Doña Yeni Ybelka Batista Lázaro, contra la Resolución del Director General de Registros y Notariado de 28 de diciembre de 2012, dictada por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2013 fue presentado escrito por la procuradora indicada, en nombre y representación de Don Octavio, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Director General de Registros y Notariado de 28 de diciembre de 2012, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se acordó denegarle la nacionalidad española.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, y reclamado el expediente de la Administración se dio traslado a la recurrente; quien evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, revocando la misma y concediéndole la nacionalidad española.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron escritos de conclusiones en los que reiteraron los pedimentos de la demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 25 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada denegó la nacionalidad al interesado, nacional de Cuba, al considerar que no había quedado justificada suficientemente su buena conducta cívica ( artículo 22.4 Código Civil ) ya que, como pone de manifiesto la correspondiente certificación del Registro Central de Penados, existen antecedentes penales que no se encuentran cancelados a la fecha de la resolución de la solicitud. Tal circunstancia impide la apreciación del requisito de la buena conducta cívica en el solicitante, toda vez que la existencia de antecedentes penales revela que su comportamiento no se ha ajustado a los estándares medios de conducta o convivencia ciudadana a los que reiteradamente se ha referido la Jurisprudencia. La Audiencia Nacional ha señalado que en los casos en los que el solicitante de la nacionalidad presenta antecedentes penales, sobre todo si no son remotos en el tiempo o se superponen a la solicitud de nacionalidad, puede afirmarse que su comportamiento "no se corresponde en con el estándar de la conducta media en nuestro país".

SEGUNDO

La parte demandante alega en apoyo de su pretensión que promovió petición de nacionalidad con fecha 27 de octubre de 2010, ante el Registro Civil de Barcelona, en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Código Civil y 220 del Reglamento de la Ley de Registro Civil. Frente a la resolución denegatoria opone que la Administración no ha tenido en cuenta que obra certificado del Registro Central de Penados de 4 de septiembre de 2012 en el que consta un único delito por el que ha sido condenado mediante sentencia de 17 de febrero de 2004 por hechos cometidos el 27 de julio de 2003 (existe una antigüedad de más de 8 años). Tales antecedentes eran cancelables a partir de 2006, en razón de la pena impuesta (2 euros/día de multa durante tres meses). De modo que debieron cancelarse cuatro años antes del inicio del expediente ( artículo 136.2 segundo CP ). A la fecha no se han producido nuevos antecedentes penales.

Entiende que la Administración debió proceder de oficio a la cancelación ( artículo 136 Código Penal y 18 del RD 95/2009 de 6 de febrero ), y a su vez debió verificar si eran cancelables o no. Por ello la tacha apreciada por la Administración no puede ser considerada, ya que desde 2003 no ha cometido ningún delito, lo que demuestra el comportamiento cívico que exige el artículo 22 del Código Civil . Cumple todos los requisitos precisos para adquirir la nacionalidad, incluso tiene permiso de carácter permanente, y en consecuencia debe accederse a su petición.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida alegando que no se cumple el requisito de la buena conducta cívica ( artículo 22.4 Código Civil ), toda vez que el demandante fue condenado en sentencia firme de 17 de febrero de 2004 por delito de lesiones a la pena de 2 euros/día de multa durante 3 meses; tales hechos son graves desde el punto de vista social, y exigirían una intensa actividad probatoria destinada a demostrar la buena conducta cívica en positivo; lo que tampoco...

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