ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1100A
Número de Recurso1738/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Blanca Iciar Nales Tuduri, en nombre y representación de "VALDESALCE MINERA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso nº 791/2009 , por reclamación de perjuicios derivada de la privación de derechos mineros.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 21 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes:

.- Respecto a los motivos casacionales, primero y segundo, articulados al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , su carencia manifiesta de fundamento, en primer lugar, por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2 d) LRJCA ]; y en segundo lugar, porque en el desarrollo de dichos motivos se denuncian, de forma simultánea, infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 28 de junio de 2012 (rec. núm. 5838/2011 )].

.- En cuanto al tercer motivo de casación, fundamentado en virtud del artículo 88.1.d) de la LJCA , su carencia manifiesta de fundamento, en primer lugar, porque en el desarrollo del motivo se denuncian, de forma simultánea, infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 28 de junio de 2012 (rec. núm. 5838/2011 )]; y, en segundo lugar, habida cuenta que viene a plantear, en realidad, su discrepancia con la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación [ art. 93.2.d) LJCA y AATS de 23 de mayo de 2013, (rec. núm. 161/2013 ) y de 7 de febrero de 2013 (rec. núm. 2289/2012 )].

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 15 de julio de 2008, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca, por reclamación de perjuicios al privársele de derechos mineros, que tenía atribuidos en las concesiones Valdesalce I nº 6286-1 y Valdesalce II nº 6286-2 y que resultaron afectados por las obras de acondicionamiento de la plataforma de la carretera SA-324 de Ciudad Rodrigo a Lumbrales, en el tramo Castillejo de Martín Viejo-San Felices de los Gallegos.

SEGUNDO .- Respeto a la primera causa de inadmisión, puesta de manifiesto por la Sala, cabe señalar que el recurrente articula su recurso en tres motivos de casación, de los cuales, el primero y el segundo, se plantean al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA . En el primero, se denuncia la infracción de los arts. 67.1 y 71.1 LRJCA , los arts. 121 y concordantes de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y el art. 141 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , así como la doctrina jurisprudencial aplicable. Y en el segundo, reputa infringidos los arts. 67.1 y 71.1 LRJCA y la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la "indemnización complementaria".

Conforme ha manifestado esta Sala, reiteradamente, para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así, es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente, mientras que el previsto en el apartado d) del propio precepto es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida, cual es la comisión de un error de juicio sobre la cuestión objeto de debate, [ SSTS de 25 de enero y 1 de febrero de 2.005 ( recs. núms. 395/01 y 289/01, respectivamente ) y 11 de mayo de 2009 (rec. núm. 2965/2007 ), entre otras muchas].

En el presente supuesto, lo que plantea la mercantil recurrente en el desarrollo del primer motivo es que "si como ocurre en este caso, existía una expropiación -causa directa de la ocupación-, la reclamación debía haberse hecho valer en el propio expediente expropiatorio iniciado, es decir, por la vía prevista en la Ley de Expropiación Forzosa, mediante la personación como afectado en el procedimiento, lo que tuvo lugar en el momento en que la recurrente tuvo constancia de la ocupación (...) y en la posterior presentación de su hoja de aprecio para la fase de justiprecio ante la pasividad de la Administración para impulsar esta fase de la expropiación.

Por lo expuesto, de estimarse este motivo, deberá casarse la sentencia en el sentid de reconocerse a la recurrente el derecho a percibir el 5% del premio de afección como última partida de la valoración practicada".

El segundo motivo casacional, pretende que la sentencia sea casada "por cuanto omite cualquier consideración sobre la indemnización complementaria del 25 % también reclamada en la demanda, que corresponde aplicar en este caso, tal y como viene señalándose por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como "compensación o indemnización al interesado mediante el abono del valor del bien al momento de producirse el daño más un 25 % por expropiación ilegal", según reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo que, por tanto, también se vulnera".

En consecuencia, no existe correlación entre los vicios que se denuncian -la inaplicación de la legislación de expropiación forzosa, en el primero, y la infracción sobre la indemnización complementaria, en el segundo- y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.c)-, toda vez que dichas infracciones debieron encauzarse a través del motivo regulado en apartado d) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional , por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , procede la inadmisión de los motivos casacionales primero y segundo.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia, en las que defiende que las infracciones denunciadas son la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia, por infracción de los arts. 67.1 y 71.1 LRJCA , al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Lo cierto es que esta afirmación no puede mantenerse, dado el desarrollo de los motivos primero y segundo, en los que, como se ha expuesto, se denuncian "errores in iudicando", y tan sólo tangencialmente se citan los arts. 67.1 y 71.1 LRJCA . Y en caso de entender que se denuncian incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia -lo que no se corresponde con lo argumentado en tales motivos-, se estarían denunciando simultáneamente, infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí, supuesto que estaría incurso, igualmente - como podrá apreciarse en el razonamiento jurídico siguiente-, en la causa prevista en el art. 93.2.d) LJCA .

CUARTO.- En efecto, tal como declara el ATS de 28 de junio de 2011 (rec. núm. 5838/2011 ), el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala [Autos de 22 de noviembre de 2007 (rec. núm. 5219/2006 ); 17 de junio de 2010 (rec. núm. 2863/2009 ) y 24 de febrero de 2011 (rec. núm. 3819/2010 ), entre otros], la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

"Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras."( SSTS de 15 de julio de 2002 (rec. núm. 5713/1998 ) y 5 de abril de 2005 (rec. núm. 5157/2002 ).

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En el caso que nos ocupa, el tercer motivo del escrito de interposición del recurso, se formula, "al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , por vulneración de los arts. 67.1 y 71.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con los artículos 16 y 17 de la Ley 2/1990, de 16 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León y 65 de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León y la Orden de 16 de diciembre de 1997, sobre regulación de accesos a las carreteras del Estado, que la Sala no aplicó correctamente por cuanto en el presente caso ni se pronuncia ni corrige la valoración de la prueba pericial".

La parte recurrente esgrime "la vulneración del art. 67.1 de la Ley Jurisdiccional , que establece la resolución que se dicte "decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso", puesto que la sentencia aplica el mismo valor del informe pericial judicial sin hacer mención alguna a esta cuestión que, como se ha dicho, fue alegada por la recurrente en la fase de conclusiones, aceptando la valoración del perito con la salvedad de la corrección expuesta". Y que se infringen "las normas reguladoras de la apreciación y valoración de la prueba, más concretamente los artículos 1218 del Código Civil y concordantes de la LEC y la jurisprudencia que permite invocar en casación la forma ilógica o arbitraria de valorar las pruebas por el Tribunal de instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30-6-1991 , Aranzadi 1994)".

Por tanto, en el tercer motivo del presente recurso se denuncian, de forma simultánea, infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2.d) LJCA y AATS de 16 de julio de 2009 (rec. núm. 5939/2008 ) y 28 de junio de 2012 (rec. núm. 5838/2011 ), entre otros muchos], lo que determina su inadmisión, al carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO.- No obstan a tal conclusión las alegaciones formuladas durante el trámite de audiencia por la mercantil recurrente, en las que señala que "no se trata de una mera discrepancia con la valoración de la prueba (...); el motivo se fundamenta en la infracción de los preceptos señalados no por el perito judicial en su informe, sino por la Sala en la sentencia al aplicar o recoger el mismo valor final del informe pericial judicial sin hacer mención alguna a una cuestión cuya naturaleza es puramente "jurídica" y no "técnica", y cuya corrección fue advertida en el escrito de conclusiones y, por tanto, reclamada a la Sala de instancia y no al perito a quien insistimos no correspondían aclaraciones de tipo jurídico. "Además en el propio motivo del recurso de casación también se aclara que se infringen las normas reguladoras de la apreciación y valoración de la prueba, más concretamente, los artículos 1218 del Código Civil y concordantes de la LEC y la jurisprudencia que permite invocar en casación la forma ilógica o arbitraria de valorar las pruebas por el Tribunal de instancia (...)".

Dicha afirmación no puede acogerse, dado el tenor del escrito de interposición, conforme se ha expuesto en el razonamiento jurídico anterior, en el que queda patente la invocación de forma conjunta de infracciones incardinables en los motivos previstos en los apartados c ) y d) del art. 88.1 LRJCA , siendo motivos excluyentes entre sí, habida cuenta de su diferente naturaleza y significación. En efecto, el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "VALDESALCE MINERA, S.L., contra la Sentencia de 5 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso nº 791/2009 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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