STS, 15 de Julio de 2002

PonenteD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2002:5331
Número de Recurso5731/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5731/1996, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA, representado por D. SATURNINO ESTEVEZ RODRÍGUEZ y asistido por letrado, contra la Sentencia nº 927/1995, dictada el 21 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaída en recurso nº 4910/1993 sobre petición de iniciación de expediente para deslinde de los términos municipales de Poyo y Pontevedra.

Se ha personado, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE POYO, representado por el procurador D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ NOVOA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, en lo tocante a la pretensión subsidiaria formulada en el suplico de la demanda, el recurso contencioso-administrativo deducido por el Concello de Poio contra denegación por silencio de la Xunta de Galicia de la petición formulada al Excmo. Sr. Conselleiro de Presidencia e Administración pública en diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, sobre inicio de expediente para deslinde del término municipal con el de Pontevedra, sobre confirmación de línea fijada en 19 de noviembre de 1889 y sobre anulación de Ordenes, Resoluciones o Acuerdos posteriores sobre el particular; emitidos sin aprobación del referido Concello; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dicha denegación presunta en cuanto no acepta la obligación de la Xunta de Galicia de resolver, tras los trámites que corresponden, la cuestión de deslinde referida, por no encontrar aquella ajustada en tal particular al Ordenamiento jurídico; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación D. Saturnino Estevez Rodríguez, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala " se digne, en su día, dictar sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia recurrida, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuestso por el Ayuntamiento de Poyo o, subsidiariamente, desestimándolo por estar ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.".

TERCERO

Con fecha 20 de septiembre de 1996 se dictó Auto por esta Sala en el que se acuerda "Declarar desierto el recurso de casación preparado por la JUNTA DE GALICIA y AYUNTAMIENTO DE POIO contra resolución dictada por TRIB. SUP. GALICIA (SECCION-2) en los autos nº 004910/93; sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA.-"

CUARTO

D. Juan Carlos Estevez Novoa en representación del Ayuntamiento de Poyo ha presentado escrito de oposición al recurso, solicitando de la Sala que "dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, por no estimarse procedente ningún motivo, confirmándose en su integridad la Sentencia recurrida.".

QUINTO

Mediante Providencia de 18 de abril de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de julio de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que se recurre en casación se dictó en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Poyo contra la denegación por silencio por la Consejería de Presidencia de la Junta de Galicia de su solicitud de iniciación del expediente para el deslinde de los términos municipales de Poyo y Pontevedra. La Sala de instancia estimó en parte las pretensiones de la corporación entonces recurrente y falló anulando la denegación presunta en cuanto no aceptaba la obligación de la Junta de Galicia de resolver, tras los trámites que corresponden, la cuestión de deslinde referida.

Ahora el Ayuntamiento de Pontevedra impugna en casación esa resolución judicial. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que se combate una Sentencia dictada respecto de un acto de la Comunidad Autónoma. Es decir, el caso contemplado en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, conforme al cual, para que proceda el recurso de casación, es preciso que éste se funde en la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma que haya sido relevante y determinante del fallo. Cuando se den esas circunstancias es necesario que el actor, en el escrito de preparación de su recurso lo justifique (artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción). Y el incumplimiento de esa carga procesal conlleva, conforme al artículo 97.2, que la Sala de instancia no tenga por preparado el recurso y el artículo 100.2 a) de la Ley de la Jurisdicción impone a esta Sala su inadmisión si, pese a lo dicho, la Sala sentenciadora, indebidamente, lo hubiera tenido por preparado.

SEGUNDO

Pues bien, en el escrito de preparación del recurso de casación se dice, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, expongo sucintamente los siguientes requisitos exigidos para interponer el recurso:

a).- El recurso se formula dentro de plazo de diez días desde el siguiente a la notificación de la sentencia.

b).- Esta representación está legitimada para formular el recurso, por haber sido parte en el procedimiento.

c).- La sentencia es susceptible de recurso de casación, de acuerdo con el artículo 93-1 de dicha Ley, no encontrándose en ninguno de los motivos de excepción a que se refiere el apartado 2 del mismo precepto.

d).- Aun cuando el acuerdo recurrido es un acto de la Comunidad Autónoma de Galicia, la sentencia es susceptible de recurso de casación, puesto que el recurso que se interpone se ha de fundar en infracción de Normas no emanadas de los Organos de dicha Comunidad, y que han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, normas éstas que consisten en los artículos 40, 41, 82 y 84 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los motivos de inadmisibilidad alegados por esta representación y que no han sido aceptados en la sentencia recurrida.

Por otro lado, también se aprecia en la sentencia vulneración de los artículos 17 y siguientes del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de la Entidades Locales, que señala el procedimiento a seguir en las cuestiones sobre deslindes de términos municipales, y que han sido aplicados incorrectamente en la sentencia recurrida".

Es evidente que lo que se acaba de reproducir no es la justificación requerida por la Ley de la Jurisdicción. No se expresa cómo, por qué y de qué forma se ha infringido una norma no emanada de la Comunidad Autónoma de Andalucía que haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. Esa circunstancia hace que el recurso sea inadmisible y, en esta fase del proceso, comporta la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Ese es el criterio seguido reiteradamente por la Sala en casos semejantes al presente. Así lo ha sostenido, entre muchas otras, en las Sentencias de 17 de mayo y 2 de noviembre de 2000, 12 de diciembre y 21 de diciembre de 2001, 14 de enero, 18 y 25 de febrero, 15 y 21 de abril y 27 de mayo, todas ellas de 2002. Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 181/2000, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre, confirmando lo que ya anticipaban sus Autos 2 y 3/2000, ambos de 10 de enero, ha señalado que esta interpretación no vulnera el artículo 24 de la Constitución.

En efecto, no lo conculca el criterio sostenido por esta Sala Tercera de exigir que en el escrito de preparación del recurso de casación se justifique expresamente cómo, por qué y de qué forma una norma no autonómica ha sido relevante y determinante del fallo. Tampoco vulnera el artículo 24 de la Constitución considerar no subsanable en el escrito de interposición el defecto de incumplimiento de la carga que al recurrente de casación impone el artículo 96.2, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el artículo 129 de la Ley sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. En fin, añade el Tribunal Constitucional, la discrepancia producida entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo por el hecho de que aquélla tuviera por preparado un recurso de casación que éste entiende defectuosamente preparado, tampoco cambia las cosas. Esa diferente interpretación de las normas procesales no constituye por sí misma "un supuesto de error patente o manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad lógica con relevancia constitucional a efectos del artículo 24.1 CE" (STC 230/2001, F.J. 4º).

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5731/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Pontevedra contra la sentencia nº 927 dictada el 21 de diciembre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaída en el recurso nº 4910/1993, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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