STSJ Castilla y León 573/2013, 5 de Abril de 2013

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2013:1928
Número de Recurso791/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución573/2013
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00573/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101320

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000791 /2009

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: D/ña. VALDESALCE MINERA, S.L.

Abogado: JUAN PABLO DE CASTRO GONZALEZ

Contra: CONSEJERIA DE FOMENTO

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

Recurso núm.: 791/2009.

SENTENCIA NÚM. 573.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a cinco de abril de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de quince de julio de dos mil ocho, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca, por reclamación de perjuicios al privarse a una administrada de derechos mineros. Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "VALDESALCE MINERA, S.L.", defendida por el Letrado don Juan P. de Castro González y representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Stampa Santiago; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «declarando ser contraria a Derecho la resolución administrativa impugnada, reconociéndose el derecho de la recurrente derecho a ser indemnizada por los perjuicios sufridos en sus derechos mineros P.I. Amat nº 6286 y Concesiones "Valdesalce Iº nº 6286-1 y Valdesalce IIª nº 6286-2 por la ejecución de las obras, fijando como indemnización o justiprecio la cantidad de nueve millones ciento catorce mil euros más el 5% de premio de afección, así como la indemnización complementaria del 25% del justiprecio correspondiente, aplicable por no haber sido atenida la reclamación como afectado (total 11.531.250,00 #), o subsidiariamente la cantidad que se señale en el informe pericial judicial que se practique, en todo caso incluyendo los intereses legales que procedan por los perjuicios por la rápida ocupación, y los intereses previstos legalmente por la demora en la fijación y abono del justiprecio, obligando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en su virtud proceder al pago de las cantidades fijadas, con imposición del pago de las costas del procedimiento» Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día cuatro de abril de dos mil trece.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En este proceso se impugna por la parte actora la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de quince de julio de dos mil ocho, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca, por reclamación de perjuicios al privársele de derechos mineros que tenía atribuidos en las concesiones Valdesalce I núm. 6286-1 y Valdesalce II núm. 6286-2 y que resultaron afectados por las obras de acondicionamiento de la plataforma de la carretera SA-324 de Ciudad Rodrigo a Lumbrales, en el tramo Castillejo de Martín Viejo-San Felices de los Gallegos. Estima la demandante que dicha resolución no es ajustada a derecho, por contravenir el ordenamiento jurídico, al negar indebidamente la reparación económica de un daño efectivo que ha sufrido y que no tiene la obligación jurídica de soportar, al tiempo que pide ser objeto del reconocimiento de una situación jurídica individualizada mediante el abono de la reparación económica que pide o la que se fije en el proceso. Por el contrario, la representación procesal de la administración demandada se opone a le estimación de la demanda por considerar que la actora no ha seguido ninguno de los cauces procedimentales que se establecen para reclamar lo que ahora pide, ser los bienes afectados propiedad de la administración, sin referirse las actuaciones de la misma a bienes que le correspondan y discrepar, radicalmente, en la cantidad que como indemnización se pide.

  2. Los términos un tanto ambiguos en los que se mueve la demanda han determinado dudas en la Sala en cuanto a determinar la razón de pedir de la actora -el quia petitur de la doctrina clásica-, hasta el punto de originar el cambio de Sección durante la tramitación del proceso, en virtud de la distribución de asuntos entra las distintas que integran este Tribunal, pues las alegaciones jurídicas del escrito rector del proceso permitían entender que, tanto se pedía por razón de la expropiación habida, propiamente dicha, como por el mero daño causado por ella. Un análisis más detallado de lo que se pide y la razón de ello ha permitido considerar que se está ante un supuesto de responsabilidad patrimonial, tanto por la generalidad de los términos empleados en el caso, como por ser en definitiva, dicha figura la que engloba, en caso de duda, las reparaciones económicas que se piden a la administración territorial.

    Partiendo de este presupuesto la STS de 13 marzo 2012 dice lo siguiente «Por ello la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta..-La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que...

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