ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:10143A
Número de Recurso391/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de D. Alejandro , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2.014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 249/2013 , sobre reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 6 de mayo de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, en el presente caso, ni el importe de la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de la prisión preventiva indebida, ni el montante de la indemnización en concepto de dilaciones indebidas, del que ha de detraerse la indemnización reconocida en la sentencia recurrida, excede el límite legal exigible para acceder a la casación [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 , 41.3 y 42.1 b) LJCA ];

.- Respecto al primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , su carencia manifiesta de fundamento, en primer lugar, porque en el desarrollo del motivo se denuncian, de forma simultánea, infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2.d) LJCA y AATS de 28 de junio de 2012 (rec. nº 5838/2011 ) y 23 de mayo de 2013 (rec. nº 161/2013 )].

Dicho trámite ha sido evacuado, tanto por la parte recurrente, D. Alejandro , como por la parte recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y por prisión preventiva indebida, presentada el 11 de mayo de 2012.

SEGUNDO .- Por lo que respecta a la primera causa de inadmisión planteada, atendiendo a las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido y reexaminada la causa, cabe rechazar su concurrencia, por entender que estamos ante una única reclamación indemnizatoria, de tal modo que, en el presente supuesto la cuantía viene dada por la diferencia entre el importe total reclamado por el recurrente, 750.000 euros, y los 10.000 euros fijados por la sentencia de instancia en concepto de indemnización, por dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, superándose, así, el límite casacional.

TERCERO .- En cuanto a la segunda causa de inadmisión, el artículo 92.1 LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala [Autos de 22 de noviembre de 2007 (rec. núm. 5219/2006 ); 17 de junio de 2010 (rec. núm. 2863/2009 ) y 24 de febrero de 2011 (rec. núm. 3819/2010 ), entre otros], la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

"Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras."( SSTS de 15 de julio de 2002 (rec. núm. 5713/1998 ) y 5 de abril de 2005 (rec. núm. 5157/2002 ).

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta claro que el primer motivo del recurso de casación, carece manifiestamente de fundamento, por incumplir las exigencias del artículo 92 LJCA .

En efecto, dicho motivo, se fundamenta, al amparo del apartado c) del art. 88.1 LJCA , en la infracción de los arts. 33.1 y 67.1 LJCA , 209 y 218 LEC y 24.1 y 120.3 CE , por falta de motivación, ausencia de valoración de la totalidad de las pruebas practicadas, graves contradicciones internas y por ser la sentencia manifiestamente errónea y arbitraria por falta de lógica y razonabilidad.

Tras denunciar que la resolución judicial recurrida no cumple con los deberes de motivación, exhaustividad y razonabilidad, señala, "que pueden ser objeto de revisión en sede casacional aspectos relacionados con la prueba, como la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia (...)".

Y añade que "la argumentación que se hace en la sentencia para negar esa inexistencia objetiva de los presuntos delitos objeto de la instrucción penal y desestimar la reclamación de daños y perjuicios por prisión indebida, es ilógica, irrazonable e incurre en error patente, no cumpliendo con las exigencias del art. 24.1 de la CE ".

En consecuencia, procede inadmitir el primer motivo casacional, habida cuenta de los términos en que se encuentra planteado, ya que mezcla infracciones incardinables en los mencionados apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , pues los argumentos relativos a la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, deben denunciarse, al amparo del apartado c) de dicho precepto, en tanto que los relativos a la valoración de la prueba en los tasados casos en que son susceptibles de invocación en esta sede, así como la desestimación de la reclamación de daños y perjuicios por prisión indebida, corresponden al cauce procesal del apartado d) del mismo art. 88.1.

Efectivamente, la valoración de la prueba es una cuestión que, como reconoce la propia parte recurrente, se encuentra generalmente excluida de la casación. En este sentido, "una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional " [ AATS de 18 de marzo de 2010 (rec. núm. 5023/2009 ) y 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 3895/2012 )].

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que niega que haya planteado denuncias de infracciones del ordenamiento jurídico, pues tal afirmación debe ser rechazada ante el tenor literal del escrito de interposición del recurso en los términos anteriormente expuestos.

Así mismo, conviene recordar que los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , "tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues dicho apartado d) está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso, como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate" [ ATS de 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 4846/2011 )].

Por tanto, el primer motivo casacional mezcla infracciones reconducibles a los motivos previstos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , siendo motivos que resultan excluyentes entre sí, lo que determina su inadmisión, al carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación de lo dispuesto en el art. 93.2.d) LJCA [ AATS de 28 de junio de 2012 (rec. nº 5838/2011 ) y 23 de mayo de 2013 (rec. nº 161/2013 )].

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro , contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2.014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 249/2013 ; y la admisión de los motivos casacionales segundo y tercero; para cuya sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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