ATS 878/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5163A
Número de Recurso401/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución878/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 20/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 3578/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2014, en la que se condenó "a Moises, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, apreciando la atenuante de grave drogadicción, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 313 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 € o fracción no satisfechos, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Moises, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Granizo Palomeque. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber resuelto todos los puntos objeto de defensa. 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. 3) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución. 4) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber resuelto todos los puntos objeto de defensa relativos a la ruptura de la cadena de custodia. Se alega como tercer motivo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución, porque la droga ocupada en el año 2011 y la ocupada el 21-6-2012, no fue entregada a Sanidad hasta el 9-7-2012. Dado que en ambos motivos se cuestiona la ruptura de la cadena de custodia procede dar respuesta conjunta.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004, 10-1-2005) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02).

  2. El recurrente afirma que el Tribunal de instancia no ha resuelto sobre la petición de nulidad del informe de análisis de droga por ruptura de la cadena de custodia, dado que no consta dónde se depositó la misma y qué persona se encargó de ella.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se explica el destino de la droga ocupada. En el oficio que figura al folio 55 se indica que los funcionarios de policía han procedido a la entrega de la misma en la Delegación del Gobierno, adjuntándose el acta de entrega y recepción que queda numerada con la referencia NUM000, correspondiendo a las diligencias previas seguidas contra el recurrente (nº 3578/12), indicando que son entregadas por el funcionario de policía nº NUM001 y recogidas por Angustia (folio 56).

Por consiguiente, el Tribunal de instancia desestima implícitamente la pretensión de nulidad expuesta por la defensa.

El hecho de que la droga intervenida fuera entregada en el año 2012, no supone por sí solo considerar que ha existido una ruptura en la cadena de custodia. La droga se entrega una vez finalizado el atestado policial y éste no finaliza hasta el año 2012. El atestado recoge diversas ventas de droga sucedidas en diversos periodos de tiempo. No existe duda sobre la procedencia de la droga al identificarse en su análisis, el atestado y las diligencias previas de las que tienen su origen.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del agente de policía nº NUM002, que se ratifica en la elaboración del atestado y en la existencia de diversas actas de incautación de heroína a personas con las que el recurrente había tenido previamente relación, cuyos datos y nombres figuran en las actas de incautación. En el juicio oral declararon los distintos agentes de policía que intervinieron droga a los compradores, señalando la intervención del recurrente en tales hechos y vieron cómo el recurrente procedía a su venta. La droga ocupada fue remitida para su análisis toxicológico. Se indica que fue objeto de un seguimiento policial, si bien, tras un paréntesis de varios meses en el 2011, comenzó a realizar nuevas operaciones en el 2012. 2) Consta prueba pericial de dichos análisis en la que se señala el contenido de los envoltorios, así el intervenido el 19-7-2011, contenía heroína con un peso de 0,144 gr. y riqueza del 26%; el ocupado el 21-7-2011, contenía 0,129 gr. de heroína, con riqueza del 26%; los intervenidos el 25-8-2011, contenían 0,913 gr. de heroína, con riqueza del 37%, y 0,208 gr. de heroína, con riqueza del 35%. Durante el año 2012, constan los análisis de droga ocupada a los compradores: el día 21-6-2012, se incautaron dos papelinas de heroína, con un peso de 0,149 gr. y riqueza del 15% y 0,124 gr. y riqueza del 50%; el día 21-6-2012, se incautaron 0,134 gr. de cocaína, con riqueza del 15%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente vendió a terceros sustancias estupefacientes cuyo consumo causa grave daño a la salud. Ello se infiere de la declaración prestada por los agentes de policía corroborada con la incautación de una sustancia que resultó ser heroína y cocaína.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Como cuarto motivo se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 16-11-2003, afirma la doctrina jurisprudencial que considera que el atestado policial no tiene la consideración de documento a efectos de la acreditación del error que denuncia.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. El recurrente considera que ha existido un error en la valoración de la prueba consistentes en el reportaje fotográfico que figura en el atestado, las actas de entrega y recepción de los folios 55 y 56 y el informe pericial de análisis de los folios 64 a 66 y de peritación de su valor de los folios 71 a 74.

    El atestado donde consta el reportaje fotográfico y su contenido, no es una prueba documental literosuficiente según la jurisprudencia de esta Sala.

    No se dispone en la sentencia nada distinto a lo contemplado en las actas de entrega y recepción de la droga y su análisis toxicológico, ni tampoco respecto a la peritación del valor de la droga. El informe toxicológico constituye un prueba pericial. Para que dicho informe sirva de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado del mismo de una forma inmotivada o irrazonable, y esto no se ha producido en el presente caso, al asumirse el informe pericial en la sentencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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