ATS 77/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:772A
Número de Recurso2138/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución77/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 11/2013, dimanante de Diligencias Previas 1472/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Gavá, se dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2013 , en la que se condenó "a Olegario , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.000 €, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria, por cada 100 € que dejare de abonar, y al pago de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Porfirio del delito contra la salud pública del que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de oficio, de la mitad de las costas del juicio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Olegario , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Dolores Martínez Trapiana. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de prueba documental contenida en el atestado policial y el registro del domicilio del recurrente.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 16-11-2003 , afirma: "Ni el atestado policial, ni el acta de entrada y registro, permite la consideración de documento a efectos de la acreditación del error que denuncia". La jurisprudencia también declara reiteradamente que sólo tienen el carácter de documentos aquellos que tienen una procedencia externa al proceso (STS 10-4- 2001).

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala ni el atestado ni la diligencia de entrada y registro constituyen documentos a efectos casacionales conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente afirma que existen incoherencias y contradicciones en el acta de registro que llevaron a la retirada de acusación de otro acusado. Sin embargo, no se describen tales contradicciones e incoherencias, sino que se cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo, es por ello que nos remitimos al motivo casacional siguiente a este respecto.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal . El recurrente cuestiona el derecho a la presunción de inocencia por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que intervinieron droga a varias personas que salían del domicilio del recurrente. Los compradores fueron identificados y se les ocupó una sustancia, que debidamente analizada, se concluyó que era cocaína. 2) Registro de la vivienda del recurrente, constatando la presencia de una bolsa con 2,964 gr. de cocaína, con una riqueza del 37%; un envoltorio con 0,138 gr. de cocaína, con riqueza del 39%; un envoltorio con 8,5 gr. de cocaína, con riqueza del 46%; dos básculas de precisión; bolsas de plástico; rollo de alambre, y anotaciones con cantidades y nombres, así como 9,359 gr. de fenacetina, sustancia utilizada habitualmente para adulterar la cocaína. 3) Prueba pericial de análisis de la sustancia hallada en el domicilio del recurrente con el resultado que consta en las actuaciones antes señalado.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder cocaína para distribuirla a terceros. No existe infracción del art. 368 del Código Penal por cuanto la tenencia de cocaína para distribuirla a terceros constituye un acto de favorecimiento de la difusión de esta sustancia estupefaciente, subsumible en este precepto penal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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