STS, 8 de Julio de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:4605
Número de Recurso144/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Slepoy Prada, en la representación que ostenta de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO y JUEGO DE UGT., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 25 de junio de 2.004, en autos 43/2004 promovidos por la citada Federación frente a FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO., FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES (FASGA), ASOCIACION NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED) y FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO y JUEGO DE UGT., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que "por la cual declare el derecho a que les sea reconocido el nivel de desarrollo profesional especial a todos los trabajadores que reuniendo los requisitos para estar incluidos en el grupo profesional, lleven 7 años consecutivos en dicha situación y cumplan con los demás requisitos para acceder a dicho nivel profesional especial, computando esos 7 años desde el momento en que reunieron los requisitos para ejercer en el grupo profesional, y con efectos desde el momento en que hubieran cumplido los 7 años en dicha situación".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de junio de 2004 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y no entramos a conocer del fondo del asunto de la demanda de FED. EST. TRAB. DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO y JUEGO DE UGT. contra ANGED, FECOHT CC.OO, FETICO y FASGA".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), está acogida al Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2001.- Segundo.- El día 16 de junio de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SIMA, sin avenencia.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Slepoy Prada, en la representación que ostenta de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO y JUEGO DE UGT., basándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por inaplicación del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia por la que, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, no ha entrado a conocer del fondo de la pretensión planteada por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores, frente a Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución ANGED), Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECCOHT), Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) y Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA). En la demanda, la federación demandante postulaba, con no excesiva claridad, se dictara sentencia por la que se declare "el derecho a que les sea reconocido el nivel de desarrollo profesional especial a todos los trabajadores que, reuniendo los requisitos para estar incluidos en el grupo profesional, lleven 7 años consecutivos en dicha situación y cumplan con los demás requisitos para acceder a dicho nivel profesional especial, computando esos 7 años desde el momento en que reunieron los requisitos para ejercer en el grupo profesional, y con efectos desde el momento en que hubieran cumplido 7 años en dicha situación". La primera parte de esta petición es reproducción de lo ordenado en el art. 17.A.1 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes para los años 2001 a 2005. Lo que realmente implica una petición que excede de los literales términos del texto convencional, es la segunda parte del suplico transcrito, referida al momento inicial del cómputo de los 7 años requeridos para acceder al "nivel profesional especial".

Razona la sentencia recurrida que, siendo así que la obtención del nivel profesional referido, requiere de una petición individual en cada caso, el procedimiento de conflicto colectivo no es el adecuado.

SEGUNDO

La Federación demandante interpone el presente recurso de casación común y, en motivo único, denuncia la violación, por no aplicación, del mandato del art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando se dicte sentencia por la que se anule la sentencia de instancia, se declare que el procedimiento de conflicto colectivo es adecuado para resolver la petición formulada y, en consecuencia, se devuelvan los autos a la Sala de origen para que se dicte nueva sentencia resolviendo la cuestión de fondo planteada. Razona la recurrente que, a partir del convenio de 1997, se instauró un nuevo sistema de clasificación profesional, que implantó, por primera vez los grupos profesionales y el llamado nivel de desarrollo profesional especial. Y, si los 7 años deben ser cumplidos a partir de 1997, el reconocimiento del nivel especial solo se puede producir a partir de 2004, mientras que, si como pretende, deben tomarse en consideración los años que precedieron a 1997, el nivel profesional podría ser reconocido en cualquier momento, comprendido entre enero de 1997 y 31 de diciembre de 2003. Hechos que, a juicio de la recurrente, implica que la reclamación afecte "indistintamente y de forma genérica a todos los trabajadores que se encuentren en la situación descrita".

Recordemos que el art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya infracción se denuncia, ordena que "se tramitarán a través del presente proceso (el de conflicto colectivo) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa". En aplicación de esta norma, como recordaba nuestra sentencia de 4 octubre 2004 (recurso 39/2003), la doctrina reiterada de la Sala se ha pronunciado sobre cuales sean las cuestiones idóneas para ser objeto de proceso de conflicto colectivo, señalando que «desde la sentencia de 25 junio 1992, en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad» y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general». En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que «el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores». Por otra parte, el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto.

La aplicación de esta doctrina al caso que hoy resolvemos exige que decidamos si existe un interés indivisible protegible y si afecta o no a un grupo genérico de trabajadores.

A tal fin recordemos que lo que se pretende por la actora recurrente es que el cómputo de los 7 años de permanencia en el grupo se computen desde la fecha de realización de las labores del grupo aunque sean anteriores a 1997, de modo que el plazo pueda verse cumplido antes de 1 de enero de 2004. Es por ello que, como acusa FASGA, en su impugnación del recurso, se ha de tener en cuenta que la demanda de conflicto se presentó el 5 de febrero de 2004. Una declaración como la pretendida, después del 1 de enero de 2004, carecía ya de interés. El trabajador que tuviera cumplidos los 7 años de prestación de servicios en el grupo, con anterioridad a esa fecha, no mejoraba su posición por el éxito de la actual demanda. La declaración que hoy se postula únicamente podría beneficiar a los concretos trabajadores que hubieran presentado demanda que estuviera pendiente de resolver con anterioridad a 1 de enero 2004 y que, de hecho, no constituyen ya un grupo genérico de trabajadores.

Fue por tanto acertado el razonamiento de la sentencia de instancia, procediendo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Slepoy Prada, en la representación que ostenta de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO y JUEGO DE UGT., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 25 de junio de 2.004, en autos 43/2004 promovidos por la citada Federación frente a FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO., FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES (FASGA), ASOCIACION NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED) y FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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