STSJ Galicia 1743/2017, 22 de Marzo de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:2128
Número de Recurso5231/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1743/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0001347

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005231 /2016 GA

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 273/2016

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña Alejandro y Arcadio

ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE A GUARDA (PONTEVEDRA), Arcadio

ABOGADO/A:, RITA GIRALDEZ MENDEZ,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 5231 2016, formalizado por la Letrada Dª RITA GIRÁLDEZ MÉNDEZ, en nombre y representación de D. Alejandro y D. Arcadio, contra la sentencia número 420/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 273/2016, seguidos a instancia de D. Alejandro, y D. Arcadio frente al CONCELLO DE A GUARDA (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D CARLOS VILLARINO MOURE. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Alejandro, y D. Arcadio presentaron demanda contra el CONCELLO DE A GUARDA (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMEIRO.- Con data 18 de xuño do 2013 o Concello de A Guarda emitiu o Decreto n° 440/2013 no que facía públicas as bases para a provisión de nove prazas de persoal laboral para o Grupo de Emerxencias Supramunicipal. O contido do Decreto citado é o que consta no documento n° 1 dos achegados pola parte demandante, documento que, pola súa extensión, damos aquí como enteiramente reproducido (documento n° 1 dos achegados pola parte demandante no período probatorio)./ SEGUNDO.-Con data 13 de agosto do 2013 o Concello de A Guarda ditou o Decreto 739/2013 no que resolveu proceder á contratación de Horacio, Jorge, Lucio, Modesto, Pio, Romeo, Sixto, Alejandro e Jose Ángel como persoal integrante do Grupo de Emergenxencias Supramunicipal do Concello de A Guarda. O devandito decreto determinou que a contratación sería a xornada completa (37,5 horas semanais) de luns a domingo e cunha duración dende o 17 de agosto do 2013 ata a fin da obra, quedando supeditado á vixencia do Convenio de Colaboración subscrito entre a Xunta de Galicia, a FEGAMP e as Deputacións Provinciais en materia de emerxencias e prevención e defensa contra incendios forestais, para a creación e implantación dos grupos de emerxencia supramunicipais. Indicábase que o salario sería de 1.266,03 euros brutos mensuais (documento n° 3 dos achegados pola demandante)./ TERCEIRO.- As relacións laborais do persoal laboral do Concello de A Guarda se rexen polo Convenio colectivo propio do Concello de A Guarda./ CUARTO.- O Concello de A Guarda publicou no Boletín Oficial da Provincia de Pontevedra o orzamento do Concello para o ano 2015, orzamento no que figuran como persoal laboral temporal nove prazas no Grupo de Emerxencia Supramunicipal."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ACOLLO de oficio a excepción de procedemento inaxeitado. DESESTIMO a demanda presentada por Don Alejandro na súa cualidade de Delegado Sindical do sindicato CNT no Concello de A Guarda e de Don Arcadio, na súa condición de secretario general do sindicato CNT-Galicia fronte o Concello de A Guarda ó que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimó la demanda sin entrar en el fondo del litigio.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 a) LRJS, solicitando que se acuerde la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo los autos al momento de dictarse sentencia para que se resuelva sobre el fondo del asunto.

La parte demandada (Concello de A Guarda) no impugnó el recurso.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS

La parte demandante articula su recurso al amparo del art. 193 a) LRJS "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión." ; y solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento de dictarse la misma. Argumenta, en tal sentido, que no concurriría la excepción de inadecuación de procedimiento apreciada de oficio en la instancia; pues la pretensión articulada en la demanda cumplía con las exigencias para su tramitación por el procedimiento de conflicto colectivo, señalando que por ello se habría producido una infracción del art. 153 en relación con el art. 157 a), ambos de la LRJS . Asimismo, se citan diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre la delimitación del concepto de conflicto colectivo y las pretensiones que pueden encauzarse por tal procedimiento especial. Se indica, por último, que la indefensión producida se concreta en que, sin haber sido planteada en la vista por el magistrado la inadecuación del procedimiento, se le privó de obtener una resolución sobre el fondo.

Siendo esto así, respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS, esta Sala cree conveniente recordar que, como ya indicó en su sentencia de 31-3-15 (rec: 4233/2014 ):

" Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho "....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del referido cauce procesal del art. 193. b) de la LRJS, que la parte recurrente ha utilizado, dedicando el segundo motivo de su recurso a la revisión fáctica de la sentencia recurrida... "

Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado. Nuestros argumentos en tal sentido son los siguientes:

(1) La pretensión deducida en la demanda consiste en que se declare la condición de personal laboral fijo de los/as trabajadores/as del Grupo de Emergencias Supramunicipal (GES) de A Guarda que han superado el proceso selectivo convocado por el Concello demandado mediante Decreto nº 440/2013 y que fueron contratados por duración determinada, o subsidiariamente que se declare su condición de indefinidos no fijos. Y el fundamento de tal pretensión aducido en demanda es, esencialmente, que en dicho decreto que...

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