STSJ Cantabria 128/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:305
Número de Recurso50/2007
Número de Resolución128/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a siete de febrero de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Claudia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Claudia , siendo demandado el Ayuntamiento de Camargo, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 13 de noviembre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante presta servicios como personal laboral para el ayuntamiento de Camargo con categoría de ordenanza.2º.- Durante 2003, la demandante cambió del nivel retributivo 10 al 11, dentro de la categoría de ordenanza.

    La retribución bruta (2006) de un ordenanza asciende a 13.788,79 euros anuales.

    La retribución bruta (2006) de un ordenanza de la oficina de atención al ciudadano suma 15.288,51 euros al año.

  2. - La demandante presta servicios en la oficina de atención al ciudadano, donde comparte trabajo con una administrativa.

  3. - Las funciones propias de un ordenanza en el ayuntamiento demandado son las que siguen:

    -Tareas propias de Ordenanza, Notificador, Conserje, Portero, Ujier o Subalterno en las distintas instalaciones o dependencias municipales.

    -Realización de trabajos esenciales, que no requieran especial cualificación, en tareas de mantenimiento tales como reparación básica de mobiliario, instalaciones o enseres, limpiezas y recogidas de basura de espacios de la instalación, tareas de mantenimiento de zonas ajardinadas (siega, poda, etc.) y cualesquiera otras complementarias.

    -Información y atención al público, directamente o a través del teléfono.

    -Recogida, expedición o despacho de correspondencia.

    -Apertura o cierre de instalaciones, manejo, puesta en marcha y cuidado del funcionamiento de equipos, maquinaria etc. de calefacción, aire acondicionado, etc.

    -Control de accesos a oficinas y dependencias y, en su caso, despacho de entradas, pases, etc.

    -Manejo de fotocopiadoras y otras máquinas destinadas a tareas propias de los cometidos de la plaza.

    -Colaboración, en su caso, en tareas puntuales de naturaleza administrativa que no requieran especial cualificación o conocimientos.

    -Cualesquiera otras inherentes o complementarias relacionadas con las anteriores y propias de la plaza a cubrir.

  4. - La demandante durante los últimos años ha realizado las funciones que siguen:

    atención al ciudadano (información, básicamente). colaboración esporádica en la agencia de la alcaldesa. obtener del ordenador invitaciones y etiquetas varias.

    registro de Asociaciones (se registran muy pocas

    Asociaciones al año).

    ocasional transcripción de documentos.

    ordenación de las becas.

  5. - La administrativa que trabaja con la actora ha disfrutado los siguientes periodos de vacaciones, permisos o licencias:

    Año 2003:

    -22 días hábiles de vacaciones: del 1 al 15 de septiembre y del 1 al 22 de diciembre.

    -3 días de permiso: 26,29 y 30 de diciembre.

    Año 2004:-22 días hábiles de vacaciones: del 22 de septiembre al 25 de octubre.

    -5 días de permiso: 2 de enero y 27 a 30 de4 diciembre.

    -17 semanas permiso de maternidad: 26 de mayo a 21 de septiembre.

    -1 hora diaria de lactancia: desde el 22 de septiembre hasta el 31 de diciembre.

    Año 2005:

    -22 días hábiles de vacaciones: 23 de junio, del 22 de agosto al 2 de septiembre y del 19 al 31 de diciembre (más el 2 de enero de 2006).

    -4 días de permiso: 21 de junio, 8 y 12 de septiembre y 7 de diciembre.

    -1 hora diaria de lactancia: del 1 de enero hasta el 26 de mayo.

  6. - El demandado ha dictado las resoluciones siguientes, cuyo íntegro contenido se debe tener por reproducido, en relación con reclamaciones de la demandante:

    29-7-04. 19-8-04. 18-4-05. 29-12-05. 19-1-06. 2-2-06.

  7. - Las diferencias salariales entre el nivel 11 y el 14 ascienden a las sumas que se detallan:

    2003: 2.083,45 euros. 2004: 3.077,40 euros. 2005: 3.401,86 euros.

    Total: 8.562,71 euros.

  8. - Se ha tramitado el correspondiente expediente administrativo con el contenido ya visto, que se ha de tener por reproducido.

TERCERO

Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se reconozca el derecho de la actora a percibir la cantidad de 8.562, 71 euros en concepto de diferencias saláriales por haber prestado servicios durante los años 2003, 2004 y 2005 en una categoría superior a la suya de ordenanza.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, estimo en parte la demanda y, frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la demandante solicitando, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, la integra estimación de su demandada.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el Art. 191,b de la L.P.L . interesa la recurrente, en primer lugar, que se adicionen dos nuevos párrafos al ordinal cuarto del relato fáctico para hacer constar las definiciones que realiza el convenio colectivo 1995-1998 de las categorías profesionales de auxiliar administrativo y de ordenanza.

No es ocioso reiterar que para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental debe hacerse una remisión al documento de forma concreta y pormenorizada e incluso a determinada parte de dicho documento, en los casos de que el mismo sea de gran extensión, no obstante ello, el motivo aquí formulado se halla abocado al fracaso, en cuanto cita como sustento de la modificación pretendida un convenio colectivo( habrá que entender que se refiere al convenio para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Camargo, por ser este el que obra unido a las actuaciones), que ya de por si no es una prueba documental hábil a los fines perseguidos, desde el momento en que el convenio colectivo es una fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y, por tanto, carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990 , entre otras; pero esque, además, el convenio colectivo que se cita para fundamentar la pretensión revisora fue formalmente derogado por la disposición derogatorio única del convenio colectivo 2004-2006 que, en su articulo 13 , se remite a un acuerdo sobre salarios y categorías al que se llegó en el mes de marzo de 2000.

TERCERO

En sede de censura jurídica, con amparo en el Art. 191,c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia, la infracción de los artículos 39 y 26 del E.T. en relación con el Art. 11 del convenio colectivo 2004-2006 y anexo III del convenio colectivo 1995/1998 (habrá que entender) para el personal laboral del Ayuntamiento de Camargo, reiterando la tesis sustentada en la demanda de que las funciones que viene realizando por cuenta del Ayuntamiento demandado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR