ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:5335A
Número de Recurso65/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 29 de julio de 2013 se interpuso, ante el Juzgado Decano de los de Vilanova i la Geltrú y por la representación procesal de DOÑA Sacramento , demanda de juicio ordinario, contra DOÑA Agustina con domicilio en Palma de Mallorca, CALLE000 , NUM000 NUM001 NUM002 , en reclamación de una cantidad de una cuenta corriente abierta con la madre, fallecida, y donde estaba en cotitularidad, la demandada, y de cuyo saldo total, propiedad exclusiva de la madre, dispuso a su favor la demandada mediante transferencia tres días antes del fallecimiento de la madre. Solicita que se condene al pago de 9.462,01 euros.

Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú, se dictó diligencia de ordenación con fecha 18 de septiembre de 2013 acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre la posible incompetencia territorial. La parte actora presentó escrito solicitando el mantenimiento de la competencia, en base a ser una cuestión hereditaria, siendo el último domicilio de la causante en Vilanova, en base al art. 52.4º LEC . El Ministerio Fiscal informó considerando competentes a los juzgados de Palma de Mallorca. Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013 se declaró la falta de competencia territorial y remitiendo las actuaciones a los juzgados de Palma de Mallorca.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Palma de Mallorca y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de dicha localidad, en fecha 20 de marzo de 2014 se dictó auto declarando la falta de competencia territorial, porque se trata de una reclamación de cantidad, no una cuestión hereditaria, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo para resolución del conflicto de competencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 65/2014 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el nº 5 de Vilanova i la Geltrú al no regir ningún fuero imperativo del Art. 52 LEC , siendo acciones personales las ejercitadas, por lo que son de aplicación los arts. 59 LEC en relación con el art. 54.1 LEC , por cuanto la acción ejercitada es de reclamación de cantidad, y se manifiesta que el juicio hereditario no se ha tramitado, y ni siquiera se ha llevado a cabo la aceptación de la herencia, y la demandante al presentar la demanda en Vilanova i la Geltrú se sometió tácitamente a esos juzgados, por lo que de oficio no se ha podido apreciar la incompetencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de los de Vilanova i la Geltrú y el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de los de Palma de Mallorca en un juicio ordinario en que se ejercita una acción de reclamación de cantidad entre dos hermanas, por la disposición a favor de una de ellas, de una cantidad de una cuenta corriente que era en cotitularidad con la madre fallecida.

SEGUNDO.- Según el artículo 59 de la LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. En este caso la parte actora se ha sometido tácitamente a los juzgados de Vilanova i la Geltrú, en base al art 56 LEC .

TERCERO.- En el presente caso, se ejercita una acción personal, de reclamación de cantidad, independientemente de que esa cantidad sea para incluirla en el caudal hereditario de la madre fallecida, no es una cuestión hereditaria, incluible como tal en el art 52.LEC , y en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, de ahí que de conformidad con los artículos 54 y 59 de la LEC anteriormente transcrito, solo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú, cuya falta de competencia territorial fue indebidamente apreciada.

CUARTO.- El art. 60.3 LEC 2000 establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilanova i la Geltrú y el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma de Mallorca, declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilanova i la Geltrú, con remisión de las actuaciones.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca, a los exclusivos efectos de su registro.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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