STS 810/1998, 9 de Septiembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso549/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución810/1998
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Esteban, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de enero de 1.994 por la Audiencia Provincial de Avila dimanante del juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Avila. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "BENITO BLAZQUEZ E HIJOS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cortés Galán.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Avila, conoció el juicio de menor cuantía número 10/1993, seguido a instancia de D. Esteban, contra la entidad mercantil "Benito Blázquez e Hijos S.A.", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por el Procurador Sr. López del Barrio, en nombre y representación de D. Estebanse formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...en su día, y previos los trámites de rigor, decretar la nulidad del acuerdo adoptado a propósito del punto cuarto de su orden del día por la Junta General de accionistas celebrada el día 26 de noviembre de 1992, ordenando la destitución de D. Lorenzocomo miembro del Consejo de Administración de la demandada y la cancelación de su nombramiento en los Libros del Registro Mercantil, con expresa condena en costas, teniéndome por parte en la representación que ostento y entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la entidad mercantil "Benito Blázquez e Hijos, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda deducida de contrario, se declare no haber lugar a las pretensiones contenidas en la misma, imponiendo expresamente las costas del presente litigio al actor.".

Con fecha 14 de junio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando, como estimo, la demanda presentada por el actor D. Esteban, legalmente representado por el Procurador D. Fernando López del Barrio contra la entidad mercantil demandada "Benito Blázquez e Hijos, S.A.", legalmente representada por el Procurador D. José Antonio García Cruces, debo decretar y decreto la NULIDAD del acuerdo adoptado a propósito del punto 4º de su orden del día por la Junta General de Accionistas celebrada el día 26 de Noviembre de 1.992, ordenándose la destitución de D. Lorenzocomo miembro del Consejo de Administración de la demandada y la cancelación de su nombramiento en los Libros del Registro Mercantil, produciendo efectos esta declaración frente a todos los accionistas de la demandada, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo que ahora se declara nulo.- La presente resolución se inscribirá en el Registro Mercantil, cuyo Boletín publicará un extracto, determinándose la cancelación de toda inscripción contradictoria, así como de los asientos posteriores contradictorios con ella. Todo ello, con expresa imposición de las costas del juicio a la entidad demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Avila, dictándose sentencia con fecha 12 de enero de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto a nombre de la Compañía Mercantil "BENITO BLAZQUEZ E HIJOS, S.A." contra la sentencia dictada el 14 de junio de 1993, por el Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de los de Avila, la debemos revocar, y la revocamos, al desestimar, como desestimamos, íntegramente la demanda formulada por DON Estebancontra la citada Compañía Mercantil a la que absolvemos totalmente de dicha demanda e imponiendo las costas de primera instancia al demandante y sin hacer imposición de las de la apelación.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Esteban, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo de lo previsto en el artículo 1.692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 132, número 2 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1.989". Segundo: "Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley Procesal por infracción del artículo 6, número 4 del Código Civil."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación, lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue diciendo la mencionada parte impugnante, se ha infringido el artículo 132.2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Los artículos 131 y 132 de la Ley de Sociedades Anónimas permiten la separación de los administradores por causa de incompatibilidad y por acuerdo de la junta general de la sociedad.

En la presente litis se parte de la base de un acuerdo en la junta general por el cual la entidad mercantil recurrida, no estimaba incompatible la actividad comercial de uno de sus administradores L.B.J. a pesar de ser administrador de la entidad "D.I.S.A.".

Sentado lo anterior, lo que pretende la parte recurrente, es anular dicho acuerdo, con base a que el referido acuerdo de la junta general de la entidad recurrida no es ajustado a derecho, todo ello bajo los auspicios del artículo 115 de dicha Ley de Sociedades Anónimas, aunque en su recurso no lo exprese de una manera concreta y específica, pero que por una operación de apriorismo lógico ha de tenerse en cuenta.

Del fáctum de la sentencia de primera instancia se desprende paladinamente y sin la más mínima mácula de duda, que en la entidad recurrida "B.B. e H.S.A." en la que ejercía como administrador L.B.V., tenía intereses contrapuestos de entidad muy importantes con la firma "D.I.S.A.", en la que, a su vez, ejercía el mismo cargo dicha persona. Además un examen detenido de los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la sentencia de primera instancia, que, por cierto, no han sido, ni siquiera, mencionados para ser rebatidos en la sentencia recurrida, a pesar de ser un óbice esencial para la tesis mantenida en esta última resolución; pues bien, de dicho examen se deriva una prueba contundente de la interferencia finalística entre ambas empresas comerciales, en las que la persona sujeto del acuerdo social cuya anulación se pretende prestaba sus servicios como administrador, manifestándose dicha prueba en dos datos importantes: a) Que L.B.J. actuaba por su cuenta y riesgo, con actividades paralelas, como consejero de ambas entidades, pero sin dar cuenta de su actuación al consejo de administración de la entidad recurrida, y b) Que L.B.J. formaba parte de dos consejos de administración de dos sociedades competidoras y con intereses contrapuestos.

Todos estos datos, hace que surja ineludiblemente la cuestionada incompatibilidad, y aunque este término por alguna doctrina se estime como ya debatido desde el punto de vista jurídico, ello, no es cierto, ya que no se puede olvidar el contenido -interno y externo- de ética que conlleva dicha cuestión de la incompatibilidad, la que debe presidir toda relación social, económica y comercial, pues cuanto mejor sea la dosis de eticidad que compone el sustratum de la compatibilidad o incompatibilidad, mayor será la normalidad y la seguridad en toda relación social. En otras palabras, que debe serse muy estricto en la valoración de la incompatibilidad y sus efectos.

SEGUNDO

El segundo motivo alegado por la parte recurrente, está residenciado en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se ha infringido, sigue afirmando dicha parte impugnante, el artículo 6-4 del Código Civil.

Este motivo, como el anterior, debe ser estimado.

El mencionado precepto, artículo 6-4 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que una determinada actuación con efectos jurídicos, pueda ser estimado como realizado en fraude de la ley, y ellos son dos: a) Que el acto se realice con arreglo a una norma que en un principio lo acoja -ley de cobertura-; y b) La intención, con ello, de beneficiarse con un resultado prohibido o vetado por el ordenamiento jurídico. Dicho fraude de ley no requiere una intención o idea dirigida a burlar el ordenamiento jurídico, sino solamente un efecto práctico pernicioso, y por ello la doctrina en cuestión lo que ha de procurar es el cumplimiento del ordenamiento jurídico, no la represión del concierto o intención maliciosa, como proclaman las emblemáticas sentencias de esta Sala de 13 de junio de 1959 y 20 de mayo de 1988.

Pues bien en la presente litis, la dimisión como administrador de L.B.J. con respecto a la entidad mercantil "D.I.S.A." previa al consejo de la firma "B.B. e H.S.A.", para poner en su lugar a su esposa, es pura y simplemente una artera maniobra, que, aparte de no engañar a nadie, cumple con los requisitos necesarios para que su acto se destruya a través de la teoría del fraude de ley, como son sustituir con una persona del núcleo íntimo del sustituido, para cumplir lo que se determina en los artículos 131 y 132 de la Ley de Sociedades Anónimas.

TERCERO

Que en materia de costas procesales, las de primera instancia se impondrán a la parte demandada, y sobre las de la apelación y las de este recurso de casación, no se hace pronunciamiento condenatorio alguno, todo en base a lo preceptuado en los artículos 523, 892 y 1515-3, todos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Estebancontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila, de fecha 12 de enero de 1.994, la que debemos casar y anular, en el sentido de confirmar la dictada en primera instancia en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ávila, todo ello no haciendo una expresa declaración de imposición de las costas procesales, ni en la fase de apelación, ni en este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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