SAP Guadalajara 449/2000, 25 de Noviembre de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:637
Número de Recurso283/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/2000
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 449

,En GUADALAJARA a veinticinco de Noviembre de dos mil

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía N° 504/99 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara N° 4 , a los que ha correspondido elRollo N° 283/2000, en los que aparece como parte apelante D. Rodolfo representado por el Procurador Sr. Taberne Junquito y dirigido por la Letrada Sra Saboya García y como parte apelada DIRECCION000 de Guadalajara representada por la Procuradora Sra Peña Díaz y dirigida por el Letrado Sr. Saboya Atienza, versando sobre impugnación de acuerdo de la comunidad de Propietarios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de junio de 2000 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Andrés Taberné Junquito en el nombre y representación de D. Rodolfo , debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 de Guadalajara, de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en la presente instancia.

TERCERO

Notificada dicha resolución á las partes, por la representación de Rodolfo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 21 de noviembre con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo sido el propio interesado el que dirigió al Juzgado a quo un escrito de impugnación de la sentencia de instancia, en el que solicitaba la declaración de nulidad de la misma, por haberle causado indefensión, escrito al que en la instancia se le otorgó aptitud para entender interpuesto dentro del plazo legal recurso de apelación, requiriendo a la parte para que subsanara la omisión de las firmas de Letrado y Procurador, cuya intervención resulta preceptiva en este tipo de procedimientos, pese a lo cual, el demandante remitió al indicado órgano un nuevo manuscrito, en el que se oponía a la substanciación de la apelación e insistía en que lo pretendido era la "la rechazación y anulación de la sentencia"; añadiendo que el Juzgado debería "anular" la referida apelación, por ser el mismo Juzgado el que debía "subsanar" dicha sentencia y "defender" al impugnante, resolviendo de conformidad con lo peticionado por él en la primera de las misivas mencionadas, de fecha 15-7-2000, es preciso señalar, en primer término, que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso sino únicamente el de recibir una respuesta judicial a sus pretensiones, motivada y fundada en Derecho, S.T.C. 11-11-1996 , que cita las Ss T.C.9/1981, 33/1988, 133/1989, 18/1990, 52/1992 y 111/1995 , y en análogo sentido Ss T.C. 15-1-1998, 20-9-1993 , que apuntan que el mencionado derecho fundamental no es "un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución", ni se trata tampoco de un "derecho absoluto o incondicional", sino propiamente de un "derecho de configuración legal", de suerte que el legislador, dentro de su ámbito de atribuciones, puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que dichos límites sean razonables y proporcionados respecto de los fines que lícitamente puede perseguir en el marco de la Constitución, lo que comporta que aquel se satisface no sólo cuando el Juez resuelve sobre las pretensiones de las partes sino también cuando inadmite una acción o un recurso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, de parecido tenor S.T.S. 29-1-1997 , Ss T.C. 22-3-1999, 10-3-1997, 29-1-1996 y Aa T.C. 16-9- 1996 , en semejante línea A.T.C. 21-5-1997 y Ss T.C. 29-1- 1996, 23-7-1996 y 22-3-1993 , que añade que el derecho de acceder al proceso, que constituye la primera manifestación del derecho a tutela judicial, exige el deber para el ciudadano de cumplir con los presupuestos procesales legalmente establecidos, doctrina igualmente aplicable a los recursos, en la que es reiterada la Jurisprudencia que declara que para el acceso a los mismos han de cumplirse los requisitos y presupuestos legalmente establecidos que, como tales, no pueden considerarse un obstáculo al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia, de modo que sólo se vulnera este derecho fundamental en el caso de que se prive al demandante de aquellos recursos que para cada tipo de procesos estén establecidos en el ordenamiento jurídico, A.T.C.9-12-1997 , que glosa la STC 41/1992 , de parecido tenor A.T.C. 3-12-1997 , que apunta que el indicado derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales sólo alcanza dimensión constitucional, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, abriendo la puerta a un eventual reproche por parte del T.C. cuando la inadmisión del recurso incurra en arbitrariedad, bien por no estar basada en una causa legalmente establecida o carecer de motivación, bien por incidir en un error patente, o bien por reflejar una interpretación manifiestamente irrazonable de tales normas procesales, pero sin que resulte constitucionalmente exigible la aplicación de un criterio hermenéutico pro actione con la misma intensidad que si del acceso inicial a la jurisdicción se tratara (cita las Ss T.C.37/1995, 58/1995, 129/1995, 169/1996 y 163/1997 ), igualmente A.T.C. 14-3-1997 y 29-1-1996 y S.T.C. 10-11-1997 , que recoge las Ss T.C.164/1990, 192/1992, 148/1994, 37/1995, 55/1995,160/1996 y 170/1996 ; siendo de tener en cuenta, de otro lado, que, como declara el propio art. 240 L.O.P.J ., la nulidad de cualquier actuación judicial y en concreto la de la sentencia que, al parecer, pretendía el impugnante, en todo caso, debía de hacerse valer, dado el estado en que se encontraba el procedimiento, mediante el ejercicio del recurso procedente, que no era otro que el de apelación, pues, de no hacerse así, la sentencia hubiera devenido firme, no siendo atacable ni siquiera por la vía excepcional prevenida en el párrafo tercero del mencionado art. 240, que exige que la resolución no fuera susceptible de recurso en el que cupiera reparar la presunta indefensión sufrida, de forma que la providencia del Juzgado que, con criterio muy flexible y permisivo,...

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