SAP Zaragoza 59/2015, 6 de Febrero de 2015

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2015:165
Número de Recurso309/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00059/2015

SENTENCIA núm. 59/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Seis de Febrero de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 779/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 309/2014, en los que aparece como parte apelante, INMOBILIARIA GUICAR S.A, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. EMILIA BOSCH IRIBARREN, asistido por la Letrada Dña. CRISTINA ALONSO SEGOVIA, y como parte apelada, C.P. DE PLAZA000 NUM000 Y PASEO000 NUM001 DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. ARANTXA NOVOA MINGUEZ, asistido por el Letrado D. BELARDINO DE PAZ ARIAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de Junio de 2014, cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº779/A-2013, instado por la Procuradora Sra. Bosch Iribarren, en nombre y representación de INMOBILIARIA GUICAR, S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 de esta ciudad, representada por la Procuradora Sra. Novoa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de INMOBILIARIA GUICAR S.A, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte apelante, se dictó AUTO en fecha 16 de Octubre de 2014, en el cual se acordó: "Denegar la prueba solicitada por la parte apelante". Contra dicho auto la parte apelante interpuso recurso de reposición, admitido a trámite y dándose traslado a la otra parte impugno el mismo. En fecha auto de fecha 1 de Diciembre de 2014, se dicto auto en el cual resolvía el recurso de reposición y se acordaba: "Estimar en parte el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Bosch Iribarren, en su representación, contra el Auto que fue dictado por esta Sala el pasado día diecisiete de octubre de dos mil catorce, admitiendo como prueba en esta segunda instancia la licencia de obras que ha sido presentada, no así la otra prueba referente a unas fotografías.". Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Enero de 2015.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, mientras que no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO

El recurso que es interpuesto contra la Sentencia del Juzgado que desestima la pretensión ejercitada por la parte demandada se fundamenta en diversos motivos, la mayoría ya expuestos en la instancia, que es preciso ir abordando en el curso de esta resolución. El primero de ellos, quizá el más complejo desde una perspectiva jurídica, aquel que más ardua polémica puede desencadenar, al que debe por tanto dedicarse especial atención, es el que se recoge en artículo 19, 2 de la Ley, en cuanto que en el acta en la que aparece el acuerdo que es objeto de impugnación no está firmado por el presidente de la comunidad, cuando aquel precepto exige la firma del secretario y del presidente, y hay que preguntarse sobre los efectos que esa omisión tiene en el juicio y si puede incidir en una nulidad del pleito, pues aquella imposición tiene su razón de ser en la autentificación de los asuntos que hubieran sido tratados, las votaciones practicadas y el resultado obtenido, adverando que todos los asuntos han sido objeto de discusión, y ninguno de ellos ha sido olvidado, constituyendo una especial seguridad y control. Las soluciones obtenidas por las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la resolución de este tema han sido diversas, aun cuando existe una cierta unanimidad en considerar que su falta no acarrea la nulidad del juicio. Expongamos las Sentencias más recientes dictadas sobre el tema, dado que, claro es, de ellas ha de depender la solución definitiva del asunto.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 974/2011, de 12 de enero RJ 2012/4706, razona que "Esta Sala no puede compartir esta doctrina, pues considera que el hecho de que el acuerdo adoptado, en lo que se refiere al recurso de casación, relativo a la instalación de grifo comunitario y pileta de desagüe, sea de escasa trascendencia económica no constituye un argumento que permita, en contraposición a la doctrina jurisprudencial destacada, declarar la validez de un acuerdo que fue adoptado con vulneración de normas imperativas, al someterse a votación la adopción de un acuerdo sobre una materia que de ningún modo se había fijado en el orden del día tal y como preceptúa el artículo 16. 2 LPH ".

TERCERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) número 121/2004, de 29 de abril, JUR 2004/247100: "El primero de los motivos de impugnación alegados por Mercado de la Constitución S.A contra la resolución adoptada en instancia se concreta en la falta de los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para que se diera curso a la petición de proceso monitorio contra la misma instada, al no figurar en la certificación emitida por el Secretario de la DIRECCION000, acompañada con aquélla, el Visto Bueno del Presidente de dicha Comunidad, conforme a las previsiones al efecto contenidas en los arts 9 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con lo establecido en el Art. 812 de la LECv, sin que la falta o el defecto de la certificación acompañada con la petición inicial instada por dicha Comunidad de Propietarios pudiera tenerse por subsanada por la firma del Presidente de la misma que figuraba en el Acta de la Junta en la que se aprobó el importe de la deuda que se le reclamaba, y se acordó se le exigiría judicialmente, como se decía en la sentencia dictada en instancia...Entendemos que en el supuesto que nos ocupa al no reunir el título en base al que se pretendió el despacho de ejecución los requisitos legalmente exigidos por el Art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, no debió admitirse la petición de proceso monitorio instada, sin que realmente pueda entenderse que la falta del visto bueno del presidente de la comunidad de propietarios en la certificación acompañada con la petición de proceso monitorio, pueda tenerse por subsanada por la firma que de aquél figura en el acta de la Junta aprobatoria de la liquidación de la deuda cuyo cobro se reclamaba, ya que, como hemos indicado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, este visto bueno del presidente en la certificación emitida por el secretario de la comunidad, forma parte del título exigido por nuestro ordenamiento jurídico para que pueda acudir aquélla a exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones por parte de los diferentes propietarios que integran la misma por la vía del proceso monitorio, lo integra y completa, de forma que sin él no existe título válido y suficiente a los efectos de requerir de pago a un propietario incumplidor por la vía del proceso monitorio".

CUARTO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) número 63/2008, de 4 de febrero, AC 2008/1210, dice que "3.1 .- El artículo 19 de la LPH establece que los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas, expresando el contenido obligatorio del acta de cada reunión, así como la imposición de que el acta se cierre con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación. 3.2.- La interpretación del mencionado precepto legal, en lo atinente a la firma del acta por parte del presidente y secretario de la Comunidad de propietarios, ha de hacerse a la luz del principio de libertad de forma que inspira nuestro ordenamiento jurídico con carácter general, consagrado en los artículos 1.254, 1.255, 1.258, 1.278 y concordantes del Código Civil . En este sentido, no obstante ser el acta de la reunión de las juntas de propietarios la expresión formal de los acuerdos adoptados en las mismas, medio natural de prueba de su existencia y contenido, la interpretación jurisprudencial parece inclinarse hacia la posibilidad de obtenerse dicha prueba por otros medios admitidos en Derecho. El acta no tiene necesariamente carácter constitutivo de los acuerdos sino ad probationem, y sólo se limita a reflejar lo que ya existe, no siendo el único medio de prueba que la Ley...

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