Conflicto de intereses: interés extrasocial del socio opuesto al interés social. Clasificación
Autor | Nerea Iraculis Arregui |
Páginas | 113-164 |
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Capítulo II. Conflicto de intereses:
interés extrasocial del socio opuesto
al interés social. Clasificación
SUMARIO: I. CONFLICTO DE INTERESES ENTRE EL SOCIO Y LA SOCIEDAD: DELIMI-
TACIÓN CONCEPTUAL: 1. Consideraciones preliminares. 2. Elementos esenciales en
el concepto de conflicto de intereses: 2.1. Concurrencia de intereses opuestos: 2.1.1. In-
terés particular del socio o «extrasocial». 2.1.2. Interés social o común a los socios.
2.1.3. Intereses incompatibles. 2.2. Riesgo de lesión del interés social.—II. TIPOLOGÍA
DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES SOCIO-SOCIEDAD: 1. Conflictos coyunturales.
Mecanismo coyuntural de tutela preventiva del interés social. 2. Conflictos estructurales.
Mecanismo definitivo de tutela preventiva del interés social: 2.1. Invocación del art. 224.2
LSC. 2.2. Aplicación restrictiva del art. 224.2 LSC: cuando las medidas alternativas se
muestran ineficaces.—III. CONFLICTO DE INTERESES ESTRUCTURAL ENTRE EL
SOCIO Y LA SOCIEDAD: 1. Socio competidor de la sociedad: 1.1. Riesgo de interferencia.
1.2. Existencia de socio competidor: competencia efectiva. 1.3. Sobre la competencia
futura o potencial. 1.4. La distinción de grados de competencia. 2. La incompatibilidad
ha de recaer en el socio: es indiferente la independencia, capacidad u honestidad que
reúna la persona designada por aquél:2.1. El socio competidor incurre directamente en
conflicto de intereses. 2.2. El administrador nombrado por el socio competidor incurre
indirectamente en conflicto de intereses. 2.3. La regla de la incompatibilidad no admite
alternativas.
I. CONFLICTO DE INTERESES ENTRE EL SOCIO
Y LA SOCIEDAD: DELIMITACIÓN CONCEPTUAL
1. Consideraciones preliminares
La aplicación del deber de lealtad reclama una situación de conflicto
de intereses entre el socio y la sociedad, esto es, una situación de con-
traste entre intereses pertenecientes a sujetos distintos 1. La singularidad
1 Siendo la sociedad, como persona jurídica, la titular inmediata del interés social, de
ahí la calificación como conflicto sociedad-socio. Vid. M. SÁNCHEZ RUIZ, Conflictos de inte-
reses entre socios en sociedades de capital, op. cit., p. 280; J. GIRÓN, Derecho de Sociedades,
op. cit., p. 297.
NEREA IRACULIS AREGUI
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de este conflicto se encuentra en que la confrontación de intereses no es
una situación de hecho natural entre dos partes enfrentadas, propia de
una relación de intercambio, sino una efectiva cuestión jurídica ante la
cual la normativa societaria responde concediendo una tutela preferente
por uno de los intereses. Esta protección del interés de una de las partes
se deriva de la obligación del socio de no obtener ventajas para sí a costa
del sacrificio de la sociedad 2. En este sentido, dicha obligación, derivada
del deber de lealtad del socio, presenta un fondo de supeditación o sub-
ordinación, en virtud del cual, en caso de conflicto de intereses entre el
socio y la sociedad, debe prevalecer el interés social 3.
2 Vid. J. GIRÓN, Derecho de sociedades anónimas, op. cit., p. 198, al señalar que el con-
tenido del deber de lealtad del accionista presenta como contenido indiscutible el deber
negativo de no dañar el interés social en beneficio propio; siguiendo este postulado, vid.
M.ª A. ALCALÁ DÍAZ, «El conflicto de interés socio-sociedad en las sociedades de capital»,
op. cit., p. 97: «(...) se deriva que el deber de fidelidad abarca exclusivamente la no pro-
ducción de daños al interés social por la consecución de intereses ajenos a la sociedad»;
M. SÁNCHEZ RUIZ, Conflictos de intereses entre socios en sociedades de capital, op. cit., p. 159,
al indicar que el deber de fidelidad del socio hacia la sociedad impone a éste ejercer sus
derechos de acuerdo con la finalidad para la que se le reconocen pero sin daño para el inte-
rés social o común; E. HERNÁNDEZ SAINZ, «El deber de abstención en el voto como solución
legal ante determinados supuestos de conflicto de intereses en la sociedad de responsabili-
dad limitada», op. cit., p. 110, al afirmar, categóricamente, que el deber de fidelidad del so-
cio se concreta en un deber negativo indiscutible consistente en no dañar el interés social
en beneficio propio; R. GARCÍA VILLAVERDE, «Exclusión de socios por infringir el deber de no
concurrencia con la sociedad», op. cit., p. 146, para quien «de la obligación de promover el
fin social se deriva el deber de fidelidad, uno de cuyos aspectos, de carácter negativo, es el
de eludir todo tipo de actividad que menoscabe la consecución de dicho fin».
3 F. J. ALONSO ESPINOSA, «La posición jurídica del socio en la Ley 2/1995, de 23 de mar-
zo, de sociedades de responsabilidad limitada», op. cit., p. 1450, al señalar que «el deber
de fidelidad se formula, en términos genéricos y negativos, como prohibición de obtención
de ventajas particulares por los socios a costa del sacrificio de la sociedad o en la subordi-
nación de los intereses propios del socio a los intereses de la sociedad»; L. FERNÁNDEZ DE LA
GÁNDARA, Voz «Derecho de voto», op. cit., p. 2264, al defender que «siempre que el interés
personal del socio sea opuesto al interés social y obtenga un lucro o ventaja patrimonial,
en provecho propio o de tercera persona, en contra del interés colectivo, los intereses par-
ticulares se subordinen a este último»; M.ª A. ALCALÁ DÍAZ, «El conflicto de interés socio-
sociedad en las sociedades de capital», op. cit., p. 91, quien, siguiendo la doctrina alemana,
mantiene que «el interés de la persona jurídica constituye el límite de la autonomía de
decisión de sus miembros, lo que significa que entre el interés individual de los socios
y el interés de la persona jurídica se delimita una frontera que impone la supremacía
del segundo sobre el primero»; el contenido de subordinación se plasma también en la
jurisprudencia; vid. STS de 6 de marzo de 1992 (RJ 1992/2398): «No debe olvidarse que,
mediante la sociedad, varias personas aúnan sus esfuerzos para la consecución de un fin
común, normalmente a través de la cooperación duradera, y en los casos de conflicto entre
el interés individual extrasocial del socio y el interés social común a todos, aquel interés
particular ha de respetar el interés social, libremente asumido por el socio, y ha de estar
limitado por la subordinación del interés personal del socio al interés social, que deber ser
preferido» (Fundamento de Derecho Tercero); SAP de Barcelona, de 14 de diciembre de
2005 (AC 2007/12), al señalar que: «El reconocimiento de la libertad de la junta para apre-
ciar la existencia o no del conflicto de intereses, se ha dicho por doctrina autorizada y es
criterio que compartimos, tiene un límite: la junta vendrá obligada a acordar el cese o se-
paración si constata que la persona nombrada tiene, mantiene o es portadora de intereses
opuestos a la sociedad» (Fundamento de Derecho Octavo); SAP de Vizcaya, de 20 de enero
CONFLICTO DE INTERESES: INTERÉS EXTRASOCIAL DEL SOCIO OPUESTO...
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Si no hay conflicto, el socio puede defender su interés particular cuando
ejercita derechos que le han sido atribuidos para provecho personal 4. Empe-
ro, si hay conflicto, el deber de lealtad despliega sus efectos como límite al
ejercicio de los derechos del socio, en la medida en que éstos deben ser ejerci-
tados con respeto al interés social. Entre esos derechos, hemos destacado el
derecho de voto en el ámbito de la adopción de acuerdos en la junta general
que, a raíz de la aplicación del deber de lealtad, queda limitado en su ejercicio
a través del deber de abstención en los supuestos de conflicto insuperable
previstos en la Ley (ex art. 190.1 LSC, que ciñe el deber de abstención a las
sociedades de responsabilidad limitada) o en los estatutos sociales —hacien-
do posible la extensión del deber de abstención al ámbito de las sociedades
anónimas— 5. El deber de lealtad determina que, ante una situación de con-
flicto insuperable de intereses, la conducta leal del socio en conflicto con la
sociedad no pueda ser otra que abstenerse de ejercitar su derecho de voto 6.
Si bien, nuestro Derecho de sociedades ha incluido, y continúa in-
cluyendo, una manifestación concreta del deber de lealtad de los socios
de 2012 (AC 2012/288), la cual se remite a la citada SAP de Barcelona, de 14 de diciembre
de 2005 (AC 2007/12), de la que extraemos la siguiente frase: «Lo que en cualquier caso
resulta con claridad es que la junta, valorando y primando el interés de la sociedad, deberá
cesar a los administradores si constata esa oposición de intereses»
4 Vid. L. FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, La atipicidad en Derecho de sociedades, op. cit.,
p. 328, nota 92: «El principio de fidelidad tiene sus límites en la realización de los propios
intereses, justificados, del socio»; C. PAZ-ARES, «Capítulos 19 a 29 y 55», Curso de Derecho
Mercantil, op. cit., p. 444, para quien «la formulación del deber de fidelidad como prohibi-
ción de obtener ventajas propias a costa del sacrificio de la sociedad puede compartirse si
se tiene en cuenta que el deber cesa allí donde el socio puede perseguir legítimamente su
propia conveniencia, y esto sucede normalmente cuando el socio ejercita derechos que le
han sido atribuidos para provecho personal (derecho al beneficio, derecho de separación,
derecho de denuncia, etc.)».
5 El legislador ha querido, en todo momento, que la tutela del interés social en la
sociedad anónima tenga lugar mediante la medida represiva consistente en la impugna-
bilidad de los acuerdos sociales adoptados con el concurso decisivo de los votos emitidos
en conflicto de intereses en satisfacción de un interés extrasocial opuesto y, por ende, con
daño al interés de la sociedad, por lo que la medida preventiva consistente en el deber de
abstención de voto no viene impuesta por la Ley. No obstante, su aplicación en la práctica
es posible a través de su introducción en los estatutos, cuya licitud se propugna al enten-
derse que la falta del deber legal de abstención de voto no debe interpretarse como opo-
sición a que se prevea un deber estatutario de abstención de voto. Vid. J. F. DUQUE DOMÍN-
GUEZ, Tutela de la minoría. Impugnación de acuerdos lesivos (Art. 67 LSA), op. cit., pp. 122
y ss.; J. COSTAS COMESAÑA, El deber de abstención del socio en las votaciones, op. cit., p. 53.
6 Con ello se elimina el riesgo de que el socio interesado pueda satisfacer, en el caso
concreto, su interés privado opuesto al interés social, aunque no se garantiza que pueda
evitarse, en todo caso, una lesión para el interés social como consecuencia del acuerdo
que queda a criterio de los demás socios. No obstante, el deber de lealtad o de fidelidad
también se configura como un ulterior límite del ejercicio del derecho de voto para los que
efectivamente participan en la votación con total legitimidad, que se traduce en el deber
de votar sin daño para el interés social, y que se controla a posteriori vía impugnación del
correspondiente acuerdo. Vid. F. J. ALONSO ESPINOSA, «La posición jurídica del socio en la
Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada», op. cit., p. 1451,
al señalar que: «El deber de fidelidad actúa, pues, sobre todo, como criterio modulador e
interpretativo de conductas concretas de los socios».
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