Tutela preventiva del interés social. Imposibilidad de ejercicio del derecho de representación proporcional por el socio competidor

AutorNerea Iraculis Arregui
Páginas165-190
165
Capítulo III. Tutela preventiva del interés
social. Imposibilidad de ejercicio del derecho
de representación proporcional
por el socio competidor
SUMARIO: I. CUESTIONES RELATIVAS AL DERECHO DE REPRESENTACIÓN PROPOR-
CIONAL: 1. El ejercicio del derecho de representación proporcional como conf‌igurador
del conf‌licto de intereses estructural o permanente entre el socio y la sociedad. 2. Límites
formales y materiales del derecho de representación proporcional: 2.1. Límites formales
del derecho de representación proporcional conforme a las recomendaciones de buen
gobierno corporativo. 2.2. Límites materiales del derecho de representación proporcional
conforme a las recomendaciones de buen gobierno corporativo. El conf‌licto de intereses
estructural.—II. CESE DEL CONSEJERO NOMBRADO POR UN COMPETIDOR AL AM-
PARO DEL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL: EXCEPCIÓN LEGÍTIMA
AL DERECHO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL: 1. Separación ad nutum versus
separación extraordinaria o causal. 2. Separación extraordinaria o causal. 3. Identif‌icación
de una relación de competencia actual: justa causa no escrita de cese del administrador
designado directamente por el accionista relevante.
I. CUESTIONES RELATIVAS AL DERECHO
DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
1. El ejercicio del derecho de representación proporcional
como conf‌igurador del conf‌licto de intereses estructural o
permanente entre el socio y la sociedad
El legislador español de sociedades anónimas, ya desde 1951,
estableció de forma imperativa el denominado sistema de represen-
tación proporcional (ex art. 71.2). Este sistema otorga el derecho a
designar uno o más miembros del consejo de administración al ac-
cionista o accionistas agrupados que igualen o superen la cuota que
resulta de dividir el capital social entre el número de consejeros. En
la actualidad, es el art. 243 LSC el que contiene dicho sistema, que
implica una singular derogación del principio mayoritario o regla
general que atribuye a la junta general la competencia para designar
NEREA IRACULIS AREGUI
166
administradores. En efecto, si la administración de la sociedad recae
en un consejo de administración y un accionista o unos accionistas
agrupados alcanzan el porcentaje que resulta de aplicar el procedi-
miento del art. 243 LSC, el ejercicio del derecho de representación
proporcional supone que el consejero o consejeros serán designados
por el titular o titulares de las acciones agrupadas 1. Con el derecho de
representación proporcional, los consejeros no son nombrados por
acuerdo de la junta general, aunque, tal y como aclara el art. 3 del
RD 821/1991, de 17 de mayo 2, aquel derecho se ejerce en el seno de
la junta general.
Concebido el sistema de representación proporcional como meca-
nismo de tutela de la minoría —en atención al procedimiento de elec-
ción de los consejeros por los socios, cabe af‌irmar que son los socios
minoritarios los destinatarios de este sistema—, que le faculta a tener
representantes en el consejo de administración, la razón de su estudio
aquí estriba en que el ejercicio del derecho que concede puede impli-
car lo que se ha calif‌icado como conf‌licto de intereses estructural o
permanente entre el socio y la sociedad. En el ámbito de las relaciones
societarias socio-sociedad, y en particular con ocasión del ejercicio del
derecho de representación proporcional, es posible que se produzca
una situación de conf‌licto de intereses grave, duradero o permanente
e irreversible. El que ejercita aquel derecho, sin perjuicio de los dere-
chos e intereses que le incumben en cuanto socio, puede ser titular,
respecto de tal ejercicio, de un interés personal o particular, de carácter
extrasocial, opuesto e incompatible con el interés social. El legislador
regula esta situación implantando el cese del consejero así designado
por el sujeto titular directo del interés conf‌lictivo, siempre y cuando
cualquier socio formule la petición de cese (ex art. 224.2 LSC), propor-
cionando de esta manera una tutela preventiva del interés social en la
medida en que la no participación de dicho consejero evitará lesionar
aquel interés. Aunque lo más trascendente es el hecho de determinar si
el administrador es portador de intereses contrarios al interés social,
lo cierto es que la raíz del problema está en la singular forma de nom-
bramiento que es la que propicia la situación de conf‌licto de intereses
estructural o permanente.
1 J. JUSTE MENCÍA, «Algunas cuestiones relativas al nombramiento de consejeros me-
diante el sistema de representación proporcional», II Foro de Encuentro de Jueces y Pro-
fesores de Derecho Mercantil, Madrid-Barcelona-Buenos Aires, Marcial Pons, 2010, p. 14,
quien, respecto al ejercicio de aquel derecho, af‌irma que, en la práctica, sólo se utiliza
cuando ya se ha producido un conf‌licto entre los grupos de accionistas, de forma que el
deseo del minoritario no es correspondido por la mayoría. En su opinión, ese hecho «hace
más criticable el descuido del legislador por no dotar al procedimiento de unas reglas de
coordinación mínimas».
2 Real Decreto 821/1991, de 17 de mayo, por el que se desarrolla el art. 137 del texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en materia de nombramiento de miembros
del consejo de administración por el sistema proporcional.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR