Deber de lealtad del socio en las sociedades de capital e interés social

AutorNerea Iraculis Arregui
Páginas29-111
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Capítulo I. Deber de lealtad del socio
en las sociedades de capital e interés social
SUMARIO: I. FUNDAMENTO NORMATIVO DEL DEBER DE LEALTAD: LA BUENA FE:
1. Planteamiento. 2. La diligencia y la lealtad: deberes nacidos de la buena fe.—II. APLICA-
CIÓN DEL DEBER DE LEALTAD EN EL MARCO DE LA RELACIÓN DE ADMINISTRA-
CIÓN: 1. Deber de lealtad del administrador. 2. Extensión del deber de lealtad a los socios
y su justif‌icación: 2.1. Relaciones laborales. 2.2. Relaciones de colaboración mercantil.
2.3. Relaciones societarias.—III. RECONOCIMIENTO DEL DEBER DE LEALTAD DEL
SOCIO EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL: 1. Reconocimiento del deber de lealtad del
socio en las sociedades de capital. 2. Existencia de un deber de lealtad o f‌idelidad del socio
frente a la sociedad con alcance general: 2.1. La condición de socio. 2.2. Deber específ‌ico
de lealtad. 3. Fundamento o concreción del deber de lealtad del socio frente a la sociedad
con alcance general: 3.1. Aplicación del principio de buena fe. 3.2. Naturaleza del contrato
de sociedad. 4. Alcance del deber de lealtad en las sociedades de capital: 4.1. Estructura
y rasgos personalistas: elemento de primer orden para intensif‌icar el alcance y conteni-
do del deber de lealtad en el Derecho de sociedades: 4.1.1. En el marco de la sociedad
colectiva. 4.1.2. En el marco de la sociedad de responsabilidad limitada. 4.2. Deber de
lealtad entre socios versus deber de lealtad frente a la sociedad: 4.2.1. Deber de lealtad
entre socios versus deber de lealtad frente a la sociedad. 4.2.2. El f‌in común como límite
a la libertad de todo socio en el ejercicio de los derechos sociales.—IV. INTERÉS SO-
CIAL: VINCULACIÓN DEL SOCIO RESPECTO DEL INTERÉS COMÚN: 1. Predominio
del interés social. 2. Intereses concurrentes en la sociedad. 3. El interés social: contenido
del interés a cuya protección se tiende en Derecho de sociedades en caso de conf‌licto:
3.1. Precisión terminológica: interés individual, interés legítimo, interés colectivo, inte-
rés común e interés social: 3.1.1. Interés individual. 3.1.2. Interés legítimo. 3.1.3. Interés
colectivo. 3.1.4. Interés común. 3.1.5. Interés social. 3.2. El «interés social» o común a
todos los socios: 3.2.1. Concepto de interés social»: A) Teoría contractualista. B) Teoría
institucionalista. 3.2.2. Interés social o interés común a los socios: noción estricta y su
utilidad para delimitar las diferentes situaciones de conf‌licto de intereses: A) Interés
social en sentido amplio o interés legítimo. B) Interés social en sentido estricto o interés
común a los socios.
I. FUNDAMENTO NORMATIVO DEL DEBER DE LEALTAD:
LA BUENA FE
1. Planteamiento
En el ámbito de los contratos, junto al deber de cumplir lo pactado
por las partes y lo ordenado por la Ley, rige una obligación general de
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observar la fe que una parte debe a la otra, cerrándose así el contenido
obligatorio de la relación jurídica. La observancia de una pauta recta
de conducta debe presidir con carácter general la actuación individual,
convirtiéndose en un parámetro objetivo que debe ser tenido en cuenta
a la hora de contrastar el cumplimiento de las partes contratantes. El es-
tándar de conducta que impone un determinado comportamiento ético
en las relaciones jurídicas es la buena fe. De acuerdo con el art. 1.258
del Código Civil, la buena fe es un elemento de integración del contrato
que tiene que ver con su desenvolvimiento y que impone a las partes la
exigencia de actuar de una forma determinada 1.
La buena fe en sentido objetivo 2, que consiste en un modelo de con-
ducta que se corresponde con lo que socialmente se espera que cumplan
las partes contratantes, no rige solamente en las relaciones con obliga-
ciones recíprocas en las que cada parte cuida su propio interés 3, sino
que se aplica también en las relaciones caracterizadas por la comunidad
de intereses y en las relaciones gestoras 4. Si bien es cierto que la buena
1 Vid., entre otros, F. GALGANO, El negocio jurídico, Valencia, Tirant lo Blanch, 1992,
p. 466; L. DÍEZ-PICAZO, La doctrina de los propios actos. Un estudio crítico sobre la jurispru-
dencia del Tribunal Supremo, Barcelona, Bosch, 1963, p. 138; J. M.ª MIQUEL GONZÁLEZ, Voz
«Buena fe», EJB, I, 1995, pp. 831 y 835; J. ROCA GUILLAMÓN, «Artículo 1.258», Comentarios
al Código Civil y Compilaciones Forales, Madrid, Edersa, 1993, pp. 428-429, quien se ref‌iere
a la buena fe desde su doble función normativa e integradora, al señalar que: «El art. 1.258
encierra en sí mismo un valor integrador que se justif‌ica desde una concepción social de
la función del contrato. De suerte que, junto a la ordenación privada de los intereses de las
partes, se introducen unas reglas objetivas que se superponen a aquellas que los sujetos de
la relación contractual pactaron. Para ello no es necesario que se hayan detectado lagunas
en la ordenación predispuesta, lo que limitaría el precepto del art. 1.258, sino que dicha
función se desarrolla al margen y aun en contra de la voluntad de las partes: el art. 1.258 es
un precepto de carácter imperativo, que impone reglas de conducta objetivas a las cuales
no pueden sustraerse los contratantes».
2 Es común en la doctrina española hacer referencia a los dos sentidos de la buena
fe: objetivo y subjetivo. Pueden citarse, entre otros muchos, L. DÍEZ-PICAZO, La doctrina de
los propios actos, op. cit., pp. 136-137; J. ROCA GUILLAMÓN, «Artículo 1.258», op. cit., p. 448;
J. L. DE LOS MOZOS, El principio de la buena fe. Sus aplicaciones prácticas en el Derecho
civil español, Barcelona, Bosch, 1965, pp. 45-52. En el ámbito jurisprudencial, vid., entre
otras, STS de 23 de diciembre de 1991 (RJ 1991/9476), STS de 3 de febrero de 1992 (RJ
1992/815), STS de 16 de junio de 2000 (RJ 2000/5288), STS de 19 de abril de 2002 (RJ
(RJ 2011/561).
3 J. GIRÓN, Derecho de Sociedades, op. cit., p. 295, al señalar que en estas relaciones la
buena fe no obliga a más que a «estar dispuesto a integrar el contrato en la manera en que la
obligación contraída haya de entenderse correctamente y en relación con la otra parte».
4 J. GIRÓN, Derecho de Sociedades, op. cit., p. 295, quien establece estas tres categorías
a las que se les aplica el deber de buena fe. El principio de buena fe objetiva que se invoca
en este trabajo se consagra en el ámbito del Derecho privado. Así, cabe diferenciar este
principio de aquel consagrado en la disciplina de la represión de la competencia desleal,
en la que la buena fe objetiva alude a la valoración de una conducta en el mercado, que no
tiende necesariamente a cristalizar en una relación contractual, que es el campo en el que
se implanta este postulado. Así opina A. EMPARANZA, El boicot como acto de competencia
desleal contrario a la libre competencia, Madrid, Civitas, 2000, pp. 163-164, al descartar una
lectura en clave excesivamente civilista de la buena fe en sede de competencia desleal.
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fe presenta un carácter abierto en virtud de su formalización como cláu-
sula general 5, operando en el marco general de la relación obligatoria
y ref‌iriéndose recíprocamente a deudor y acreedor 6, también es mani-
f‌iesto que resulta posible su concreción para un determinado supuesto
o para un grupo de casos 7. Así, el modelo de conducta genérico 8 se con-
creta acudiendo a la diversidad de aplicaciones que ha encontrado la
buena fe en el ámbito del Derecho. A partir de sus aplicaciones prácticas
cabe conocer el concreto alcance de la buena fe como fuente de deberes
especiales o accesorios para las partes en el ámbito contractual 9. De esta
suerte, la buena fe puede devenir en un principio generador de deberes 10
de cooperación 11, información 12 y protección13.
5 F. JORDANO FRAGA, La responsabilidad contractual, Madrid, Civitas, 1987, p. 138;
J. M.ª MIQUEL GONZÁLEZ, Voz «Buena fe», op. cit., pp. 831 y 839.
6 F. JORDANO FRAGA, La responsabilidad contractual, op. cit., pp. 148-149.
7 J. M.ª MIQUEL GONZÁLEZ, Voz «Buena fe», op. cit., pp. 831 y 842.
8 La buena fe en sentido objetivo es propiamente un modelo de conducta social, un
arquetipo, tanto en el ámbito del art. 1.258 CC como en el del art. 57 CCo, ya que este
precepto realza la importancia de la buena fe en sentido objetivo en el ámbito mercantil.
En opinión de L. DÍEZ-PICAZO, La doctrina de los propios actos. Un estudio crítico sobre la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, op. cit., p. 157, la buena fe es «la lealtad en el tratar,
el proceder honrado y leal. Supone el guardar la f‌idelidad a la palabra dada y no defraudar
la conf‌ianza, ni abusar de ella; supone un conducirse como cabe esperar de cuantos, con
pensamiento honrado, intervienen en el tráf‌ico como contratantes».
9 L. DÍEZ-PICAZO, La doctrina de los propios actos. Un estudio crítico sobre la jurispru-
dencia del Tribunal Supremo, op. cit., p. 141; J. ROCA GUILLAMÓN, «Artículo 1.258», op. cit.,
p. 456; F. JORDANO FRAGA, La responsabilidad contractual, op. cit., p. 229.
10 Los deberes nacidos de la buena fe, al considerarse como auténticos deberes de
conducta, han de diferenciarse de aquellos deberes incluidos en el concepto de carga.
Sobre el signif‌icado de las cargas, vid. A. CABANILLAS SÁNCHEZ, Las cargas del acreedor en el
Derecho civil y en el mercantil, Madrid, Montecorvo, 1988.
11 Así, en el contrato de compraventa de establecimiento mercantil, la obligación de
entrega del vendedor no se agota con la entrega de los distintos elementos integrantes de
aquél, sino que comprende también la obligación de situar al adquirente en condiciones
de utilizar y explotar esa organización y el crédito del establecimiento respecto de la clien-
tela. No es suf‌iciente con la entrega. El vendedor tiene respecto del comprador específ‌icas
obligaciones de colaboración: por un lado, tiene la obligación de informar al comprador
sobre la organización interna del establecimiento y sus posibilidades de actuación en el
mercado, y, por otro, debe abstenerse de realizar actos que ocasionen o sean susceptibles
de ocasionar una captación de la clientela. Sobre el vendedor pesa una obligación de no
competencia, como medio indirecto para no destruir la organización y la clientela, y el
fundamento legal de dicho deber se encuentra en el principio de la buena fe contractual.
Vid. K. LARENZ, Derecho de Obligaciones, op. cit., pp. 154-156; A. ROJO, «El establecimiento
mercantil», Lecciones de Derecho Mercantil, Cizur Menor, Aranzadi, 2009, pp. 106-107;
J. I. FONT GALÁN, «La empresa como objeto de negocios jurídicos», en G. J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ
(coord.), Derecho Mercantil I, Barcelona, Ariel, 2009, p. 94.
12 E. GÓMEZ CALLE, Los deberes precontractuales de información, Madrid, La Ley, 1994,
p. 86. En las relaciones jurídicas de consumo se ha resaltado el valor de la información
veraz. De este modo, y puesto que existe una conf‌ianza en la veracidad de las alegacio-
nes publicitarias, la buena fe objetiva exige que éstas integren el contenido del contrato,
como así lo ha expresado el legislador con carácter general en el sector del consumo en
Usuarios y otras Leyes Complementarias. Vid., entre otros, C. LASARTE ÁLVAREZ, «Sobre la
[Ver nota 13 en p. siguiente]

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