STS, 18 de Septiembre de 2000

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2000:6498
Número de Recurso4566/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la empresa "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), representada por la Procuradora Doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 23-noviembre-1999 (rollo 1590/1998), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Tomáscontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en fecha 1-abril-1998 (autos 137/96), en procedimiento seguido a instancia de Don Tomás, en este proceso parte recurrida, representado y defendido por el Letrado Don Salvador López Moreno, frente a RENFE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor ha venido prestando sus servicios para RENFE desde el día 4-11-1985 con la categoría profesional de Oficial de Comunicaciones y residencia profesional en Ciudad Real, hasta que con efectos de 7-3-1997, ha sido destinado, con carácter definitivo, a la residencia de Manzanares, percibiendo una retribución mensual de 102.000 pts. aproximadamente. 2º.- Hasta el día 10-4-1995 vino perteneciendo a la Brigada de Incidencias responsable del tramo de vía férrea existente entre Manzanares (Ciudad Real) y Cabeza de Buey (Badajoz), percibiendo los correspondientes gastos fluctuantes (horas extraordinarias, avisos de incidencias, destacamentos, gastos de viaje, etc,); pero a partir de aquella fecha y mediante circular de la Red de 7-4-1995, se impidió, entre otros, al actor el devengo de dichos gastos, siendo dado de baja de la Brigada de Incidencias, por ser residente provisional. 3º.- Interpuesta demanda por el actor contra RENFE ante el SMAC de Ciudad Real, el día 25-1- 1996 en reclamación de cantidad, con fecha 7-2-1996 tuvo lugar el oportuno acto que resultó sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las excepciones de caducidad e inadecuación de procedimiento alegadas por RENFE debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta contra la misma por D. Tomás, con absolución de aquella en la instancia".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Tomás, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso formalizado por Don Tomás, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Ciudad Real, de fecha 1 de abril de 1998, en los autos número 137/96, sobre derechos, procede la anulación de la misma a los efectos de que, con plena libertad de criterio, se dicte otra que entre a dar contestación al fondo del litigio planteado".

TERCERO

Por la Procuradora Doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en representación de RENFE, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 30 de diciembre de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de 23-XI-1999 (rollo 1590/98) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20-I-1998 (rollo 5855/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de abril de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado Don Salvador López Moreno, en nombre y representación de Don Tomás, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si toda decisión empresarial unilateral que de hecho pueda comportar la existencia real de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo debe impugnarse esencialmente a través de las modalidades procesales reguladas en el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), - dejando aparte la posibilidad de acudir, si procede, al proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales (arts. 175 a 182 LPL) -, y, en consecuencia, si la acción impugnatoria está sujeta en todo caso al plazo de caducidad de veinte días, computado "desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas", establecido en los arts. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 138.1 LPL.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y La Mancha en fecha 23-XI-1999 (rollo 1590/98), revoca la sentencia de instancia recaída en procedimiento ordinario laboral e impugnada por el trabajador demandante. En instancia se habían estimado las excepciones de caducidad e inadecuación de procedimiento opuestas por la empresa, en un supuesto en que el actor había venido prestando sus servicios para RENFE con la categoría profesional de Oficial de Comunicaciones y residencia profesional en Ciudad Real, hasta que, con efectos de 7-III-1997, fue destinado, con carácter definitivo, a la residencia de Manzanares, y hasta el día 10-IV-1995 "vino perteneciendo a la Brigada de Incidencias responsable del tramo de vía férrea existente entre Manzanares (Ciudad Real) y Cabeza de Buey (Badajoz), percibiendo los correspondientes gastos fluctuantes (horas extraordinarias, avisos de incidencias, destacamentos, gastos de viaje, etc.)", pero que a partir de aquella fecha y "mediante circular de la Red de 7-4- 1995, se impidió, entre otros, al actor el devengo de dichos gastos, siendo dado de baja de la Brigada de Incidencias, por ser residente provisional", constando en autos la indiscutida comunicación empresarial dirigida directamente al jefe de la correspondiente dependencia y comunicada al actor el 7-IV-1995, afectante a veintiún trabajadores, entre ellos el actor, indicativa de que "a partir del próximo lunes día 10, los agentes afectos a esa Dependencia y más abajo referenciados, no podrán devengar gastos fluctuantes (horas extraordinarias, Brigada de Incidencias, Avisos de incidencias, destacamentos, gastos de viaje, etc.)" y que "esta situación permanecerá en circunstancias normales, para casos especiales o extraordinarios por accidentes, catástrofes, siniestros meteorológicos, etc., se consultará a esta Jefatura Territorial" (documento obrante a folios 14 y 15); la papeleta de conciliación extrajudicial se presentó en fecha 25-I-1996 y la demanda el día 9-II-1996.

  2. - Razona la sentencia recurrida su decisión revocatoria argumentando, en esencia, que no sería admisible que, eludiendo la empresa los trámites a que alude el art. 41 ET, pretendiera luego acogerse al mismo a los efectos de la impugnación de su actuación y su plazo, "lo que implicaría que, quien crea la confusión en el trabajador" o trabajadores -, pretende luego sin embargo beneficiarse de los aspectos regresivos para el trabajador de la normativa no utilizada".

  3. - La sentencia invocada como de contraste por la empresa ahora recurrente, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid en fecha 20-I-1998 (rollo 5855/97), recaída, en proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales combatiendo la modificación empresarial de condiciones de trabajo, en un supuesto en el que, conforme consta en los hechos declarados probados, "los trabajadores venían perteneciendo a la Brigada de Incidencias hasta el mes de abril de 1995, en esta fecha se les deja de abonar las cantidades por pertenecer a la brigada de Incidencias y ante la reclamación de los trabajadores, Renfe contesta que no está autorizado el agente a cobrar gastos fluctuantes" y la acción impugnatoria fue ejercitada transcurridos veinte días tras la notificación de la decisión empresarial, declara caducada la acción ejercitada por los trabajadores. Se argumenta, en la citada sentencia referencial, que "en abril de 1995 los actores, que tenían una determinada situación laboral en tanto pertenecientes a integrantes de la Brigada de Incidencias de sus respectivos destinos, percibiendo por ello retribuciones por claves correspondientes a tal pertenencia, pasan a estar en otra situación, caracterizada por no pertenecer a la brigada citada y por no percibir tales claves retributivas" y que "eso es, desde luego, una modificación de la situación laboral", por lo que "tenían que haber acudido al procedimiento establecido al respecto en el art. 138 de la LPL", añadiendo que de la conjunción de lo dispuesto en los arts. 138.1 y 177.2 LPL "se infiere que la demanda que inicia una modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical y otros fundamentales habrá de interponerse dentro del plazo general de caducidad de la acción que esté previsto para la conducta o acto sobre el cual haya de entenderse concretada la lesión constitucional, y siendo el caso que la lesión constitucional que afirman los actores haber padecido se concretó en una conducta consistente en una modificación de su situación laboral, como la ya señalada, es obvio que su reacción frente a ella debió producirse dentro de los veinte días siguientes a ella" lo que no efectuaron, por lo que la acción ejercitada por los actores está caducada.

  4. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues ante hechos sustancialmente iguales de ejercicio de acción impugnatoria, transcurrido el cuestionado plazo de caducidad de veinte días hábiles, frente a decisiones empresariales unilaterales que de hecho podían comportar la existencia real de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo pero que no constan se ajustaran a los requisitos formales exigidos por el art. 41 ET, las respuestas han sido distintas; pues mientras que la sentencia de contraste, con independencia de la modalidad procesal en su caso utilizada, declara que la acción impugnatoria está sujeta en todo caso al plazo de caducidad de veinte días, la sentencia recurrida, por el contrario, rechaza tal excepción, argumentando que si la empresa elude los trámites ex art. 41 ET no puede luego acogerse al mismo a los efectos de la impugnación de su actuación y su plazo.

SEGUNDO

1.- La empresa recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 138 LPL en relación con el 59.4 ET y el 220 del X Convenio Colectivo de Renfe.

  1. - El recurso debe ser desestimado, al ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina unificada de esta Sala de casación recaída en supuestos análogos al ahora enjuiciado y reflejada, fundamentalmente, en la STS/IV 10-IV-2000 (recurso 2646/1999) y aplicable, incluso, tanto si se considera que la decisión empresarial constituyó o no un acuerdo susceptible de producir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En la referida sentencia se establece, en esencia, que:

    1. Al haber desconocido la empresa en la adopción de su decisión modificativa todas las exigencias del art. 41 ET, "no cabe hablar, desde un plano formal y a efectos de una posible caducidad de la acción, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por mas que la medida si pueda implicarla en el fondo".

    2. "Es doctrina unificada de esta Sala (Ss. De 18-7-97, 7-4-98, 8-4-98, 11-5-99) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad".

    3. En suma, que "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET. Entonces si será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad".

    4. "Aceptar la tesis de la recurrente, y considerar, en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción ejercitada debe seguir los trámites del art. 138 LPL y esta afectada por la caducidad supondría: A) Utilizar indebidamente una modalidad procesal a la que sólo cabe acudir, dada su especificidad frente al proceso ordinario, cuando se impugne una auténtica modificación sustancial. B) Hacer una interpretación extensiva de un instituto tan severo como es el de la caducidad. Cuando es jurisprudencia, que esta Sala sentó ya en sus sentencias de 27-septiembre-1984, 21-abril-1986, 22-enero-1987, 9-febrero-1988 y 24-mayo- 1988, que la caducidad `como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales` (STS/IV de 27-12-1999). C) Cercenar definitivamente el derecho del trabajador no solo a acceder al proceso, sino posiblemente también, por razón de la perentoriedad del plazo, el de ejercitar la opción que le reconoce el art. 40.3 del ET. Y D) Primar indebidamente una conducta patronal cuando menos irregular, y que podría incluso incurrir en fraude de ley, si es que la empresa adopta la modificación sin garantía alguna para los trabajadores, con la finalidad de enervar su derecho a reclamar frente a ella, por mor de una supuesta caducidad que solo cabe esgrimir si previamente se cumple con las exigencias formales que impone el art. 41".

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa, dado que su decisión unilateral modificativa de las condiciones de trabajo del trabajador demandante se efectuó con completo olvido de las exigencias de forma establecidas en el art. 41 ET, por lo que no era obligada su impugnación a través de la modalidad procesal ex art. 138 LPL ni estaba la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET; con imposición de costas a la empresa recurrrente (art. 233.1 LPL).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 23- noviembre-1999 (rollo 1590/1998), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Tomáscontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en fecha 1-abril-1998 (autos 137/96), en procedimiento seguido a instancia del trabajador referido contra la empresa ahora recurrente; con imposición de costas a la empresa recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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