STSJ La Rioja 381/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2006:796
Número de Recurso357/2006
Número de Resolución381/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 357/2006 interpuesto por la CONSEJERÍA DE JUVENTUD, FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA asistido del Ldo. de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 20 DE JUNIO DE 2006 y siendo recurrida Dª María Angeles asistida de la Lda. Dª Carmen Benito Martínez, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª María Angeles se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra la CONSEJERÍA DE JUVENTUD, FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES DE LA RIOJA en reclamación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES DE TRABAJO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 20 DE JUNIO DE 2006 recayó sentenciacuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Que la trabajadora demandante Doña María Angeles presta sus servicios para el Gobierno de La Rioja, y, en concreto, dentro de la Consejería de Juventud, Familia y Servicios Sociales, con quien le une una relación laboral, con la categoría profesional de Técnico Especialista, desde el día 18 de Abril de 1.991, percibiendo un salario según Convenio.

SEGUNDO

Que al inicio de la relación laboral prestaba serviciios en el Centro Ocupacional de Minusválidos Psíquicos de Rincón de Soto (La Rioja), hasta que en el año 1.998 el citado centro se cerró y pasó a prestar servicios en la Residencia de la Tercera Edad "Los Manitos", de Calahorra (la Rioja).

TERCERO

Que desde el inicio de su relación laboral su horario de trabajo era de 9:30 horas a 17:00 horas, horario que posteriormente y dada la reducción de jornada anual establecida en Convenio, se modificó en el sentido de finalizar la jornada media hora antes, siendo ésta de 9:30 horas a 16:30 horas. Además la actora comía dentro de la propia Residencia, siendo ésta la misma que se preparaba para los usuarios, y el tiempo empleado en ella era tiempo de trabajo efectivo.

CUARTO

Que el día 12 de Septiembre de 2.005 la actora inició un proceso de incapacidad temporal, que se extendió hasta el día 7 de Marzo de 2.006, y cuando al día siguiente del alta se incorporó a su trabajo se le comunicó que, a partir de ese momento, su horario de trabajo pasaba a ser de 9:30 horas a 13:30 horas, y de 14:30 horas a 17:30 horas.

QUINTO

Que se ha agotado la vía administrativa.

FALLO.-

Que estimando la demanda promovida por Doña María Angeles frente a la CONSEJERÍA DE JUVENTUD, FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, debo declarar nula y sin efecto la modificación acordada por la empresa en fecha 8/03/06, y debo condenar y condeno a la demandada a reponer a la trabajadora demandante en el mismo horario y condiciones que regían con anterioridad."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la CONSEJERÍA DE JUVENTUD, FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presentó demanda relativa a modificación sustancial de condiciones de trabajo, para su tramitación por el cauce de la modalidad procesal del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , suplicando con carácter principal que "se declare nula la decisión impugnada por haberse realizado sin respetar las prescripciones legales establecidas en el artículo 41 del E.T .; y subsidiariamente, injustificada por carecer de motivos legales; ...". La Sentencia nº 337/06 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 20 de junio de 2006 , tras de razonar sobre el contenido del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y cómo en el caso enjuiciado no se han seguido los trámites en el mismo previstos, concluye que, "ante esa omisión de trámites, pues dicha modificación se llevó a efecto de forma verbal, y sin respetar los plazos legales, implica la declaración de nulidad de la medida", estimó la demanda, declaró nula y sin efecto la modificación acordada por la empresa en fecha 8 de marzo de 2006, y condenó a la demandada a reponer a la trabajadora en el mismo horario y condiciones que regían con anterioridad.

Contra dicha sentencia se anunció por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja recurso de suplicación, que fue tenido por no anunciado mediante Auto del Juzgado de 5 de julio de 2006 , por no caber recurso contra la sentencia dictada en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 138.4 de la Ley de Procedimiento Laboral . Formulado contra el mismo recurso de reposición, fue desestimado por Auto de 8 de septiembre de 2006 . Interpuesto contra aquél recurso de queja, se tramitó por esta Sala bajo el nº 18/2006 , siendo resuelto por Auto nº 315/06, de 11 de octubre de 2006 , que estimó dicho recurso y declaró haber lugar a la admisión del anuncio del recurso de suplicación.

SEGUNDO

Articula la Comunidad Autónoma su recurso a través de tres motivos, dirigido el primero a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de la admisión de la demanda, el segundo a la revisión de los hechos declarados probados y el tercero al examen de la supuesta infracción de normas sustantivas, amparándolos adecuadamente en los apartados a), b) y c), respectivamente, del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el motivo inicial denuncia la infracción del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la doctrina unificada del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de 18.7.97, 7.4.98, 8.4.98 y 11.5.99 , alegando la inadecuación de procedimiento, porque debió seguirse el procedimiento ordinario, en lugar de la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Pues bien, ya en el citado Auto nº 315/2006 de la Sala que resolvió el Recurso de Queja interpuesto en los presentes autos, se decía al final de su fundamento jurídico único lo siguiente: "..aun ejercitándose una acción relativa a una modificación sustancial de condiciones de trabajo, esta no se ajustó a los requisitos de forma establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo haberse impugnado a través del procedimiento ordinario, contra el que cabe interponer recurso de suplicación, recurso del que no puede ser privada la parte que recurre en este momento". Y el mismo criterio de que la decisión adoptada por la Administración empleadora sin cumplir los requisitos de forma del artículo 41 del Estatuto , debió impugnarla la trabajadora por el cauce del procedimiento ordinario, lo mantiene la Sala en esta sentencia, siguiendo doctrina consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En efecto, incluso en la Sentencia de dicha Sala de 15 de enero de 2001 (Recurso de Casación nº 228/2000 ), citada por la Letrada impugnante del recurso, en la que, en síntesis, se declaraba la posibilidad de que por parte de los Sindicatos se acudiera a la modalidad procesal de conflicto colectivo en una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin cumplir los requisitos formales, se expresa, en el número 2 de su fundamento jurídico segundo, lo siguiente: "Se afirma, - entre otras, en las SSTS/lV 10-IV-2000 (recurso 2646/1999) y 18-IX-2000 (recurso 4566/1999 ) -, con doctrina aplicable tanto si se considera que la decisión empresarial constituyó o no un acuerdo susceptible de producir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que "es doctrina unificada de esta Sala (Ss. de 18-7-97, 7-4-98, 8-4-98, 11-5-99 ) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL 'tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET '. De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, 'no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad'" y, en suma, que "Ia decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces si será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL Y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad". Concluyéndose, en la primera de las sentencias citadas, que "considerar, en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción...

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