Modificaciones en las reglas generales para la aplicación de las penas operadas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, del Código Penal

AutorMaría José Cruz Blanca
Páginas185-197

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I Introducción

Las reformas operadas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en el ámbito de las "Reglas generales de aplicación de las penas" reguladas en la sección 1ª, del capítulo II, Título III, del Libro I del Código Penal han sido mínimas ya que, en esencia, no han hecho sino adaptar algunas de aquellas reglas con objeto de ponerlas en concordancia con otras reformas operadas por dicha Ley Orgánica, en particular, con la introducción de la nueva categoría de delitos leves y de la pena de prisión permanente revisable; también se ha visto mínimamente modificado el régimen de aplicación de las penas a las personas jurídicas.

En particular, la conversión de algunas de las faltas previstas en el ya derogado Libro III en delitos leves ha afectado al tenor literal del art. 66.2del Código Penal; el mantenimiento de la diferenciación del sistema de doble vía en al marco de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se ha visto expresamente reflejado en el art. 66 bis) del Código Penal diferenciando el tratamiento penológico otorgado a los administradores o representantes legales respecto del que podrán recibir las personas que estén sometidos a la autoridad de aquellos; la duración de la pena inferior en grado a la pena de prisión permanente revisable queda fijada en

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el nuevo número 4 del art. 70 del Código Penal y, finalmente, la forma de sustituir la pena de prisión cuando por la aplicación de las reglas de determinación de la pena aquélla resulte ser inferior a tres meses de duración, queda definitivamente definida en el art. 71.1 del Código Penal.

II Reforma de los arts. 66.2, 66 bis), 70 y 71 del Código Penal
1. Reglas de aplicación de las penas a las personas físicas por la comisión de delitos leves del art 66.2 Código penal

El art. 66 del Código Penal prevé las reglas a aplicar cuando en la infracción cometida por una persona física concurren alguna/s de las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en el texto punitivo. No obstante, estas reglas que tienen como finalidad limitar la arbitrariedad judicial en el momento de la deter-minación de la pena sólo se aplican, como así indica el art. 66.1, respecto de los delitos dolosos1pues el número 2 del citado art. 66 otorga un amplio margen de discrecionalidad judicial a los jueces cuando de lo que se trate es de determinar la pena en los delitos imprudentes al disponer que: "En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a la reglas prescritas en el apartado anterior"2.

Como es sabido, la nueva reforma penal ha suprimido el libro III del Código Penal donde tradicionalmente se han tipificado las conductas constitutivas de falta aunque, paradójicamente, algunas de ellas se han incorporado al libro II del texto punitivo otorgándole la naturaleza de delitos leves lo que ha afectado particularmente al art. 66.2 del Código Penal equiparando el régimen penológico de esta nueva categoría de delitos al ofrecido para los delitos imprudentes. En este sentido, el nuevo art. 66.2 Código penal queda con el siguiente tenor literal "En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior".

Aparentemente, las consecuencias de esta reforma no implican ninguna modificación sustancial si atendiéramos al régimen de determinación de la pena para las conductas constitutivas de falta previsto en el ya derogado art. 638 del Código Penal que establecía que: "En la aplicación de las penas de este Libro procederán los jueces y tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas del art. 61 a 72 de este código". De este modo, dado que las penas con las que se conminan los nuevos delitos leves son también de escasa entidad coincidiendo, con alguna ex-

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cepción, con las penas que con anterioridad a la reforma se conminaban las faltas en el art. 33.4 Código Penal3parece comprensible dejar la determinación concreta de la pena de los delitos leves al prudente arbitrio judicial que deberá atender, en consecuencia, exclusivamente a las circunstancias del hecho y de su autor. No obstante, conviene tener presente que aunque la literalidad del art. 66.2 exime al juzgador de la aplicación de las reglas dosimétricas previstas en el art. 66.1 para la determinación de la pena, habrá que entender que la exclusión de esas reglas no impide que en el momento del enjuiciamiento deban tomarse en consideración cualquiera de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que hayan podido concurrir en el caso concreto dado que el juzgador viene obligado, a tenor de lo dispuesto en el art. 72 del Código Penal, a razonar en la sentencia el grado y la extensión de la pena impuesta4.

Como ya se ha adelantado, pese a que aparentemente la reforma operada en el art. 66.2 Código penal no implique ninguna modificación, la incorporación de la determinación de la pena de los delitos leves en la citada disposición junto a los delitos imprudentes conlleva algunas consecuencias en el momento de aplicación de la concreta sanción penal respecto de su anterior tipificación como falta5:

En primer lugar, a diferencia de las faltas que podían ser castigadas en su modalidad de tentativa sólo en los casos que fuesen contra las personas o el patrimonio, el nuevo tenor literal del art. 15 Código Penal6permite que todos los delitos, incluidos por tanto los calificados como leves (anteriormente faltas), puedan ser castigados también en grado de tentativa lo que supone un mayor grado de intervención penal. Como al respecto ha señalado Boldova Pasamar, "si los delitos leves realmente se circunscribieran a las penas leves, no se comprendería la ampliación de la punibilidad de todas las tentativas. Pero al haberse optado por la solución opuesta, que aparece como fórmula predominante atendiendo estricta-

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mente a la penalidad (esto es, delitos leves con penas o extensiones de pena leve y menos grave), podría defenderse mejor dicha ampliación"7. Esta ampliación de la punibilidad de los delitos leves se ve mitigada teniendo en cuenta que, por la leve entidad de la pena en estos nuevos delitos, podrá sobreseerse el procedimiento en atención a la escasa entidad del hecho y la falta de interés público en su persecución. En efecto, cabe destacar que un aspecto de carácter procesal puede tener incidencia en el momento de aplicación de la pena a los delitos leves impidiendo la aplicación del art. 66.2 Código Penal ya que esta nueva categoría de delitos requiere, con carácter general, la previa denuncia del perjudicado (salvo en aquellos relacionados con la violencia de género, doméstica y el nuevo delito de acoso), pudiendo incluso sobreseerse el procedimiento judicialmente si, a petición del Ministerio Fiscal, el juez estima la escasa entidad del hecho y la falta de interés público lo que supone incorporar en esta materia el principio de oportunidad8.

De otro lado, a diferencia de la anterior regulación que no permitía aplicar a las faltas los arts. 61 a 72 del Código Penal por disposición expresa del art. 638 anterior a la reforma, con la nueva regulación sería posible rebajar la pena de los delitos leves en los supuestos de tentativa (art. 62), complicidad (art. 63) o por apreciación de una eximente incompleta del art. 21.1 Código Penal (art. 68).

Finalmente, en relación a la calificación del delito como delito menos grave o leve, la reforma penal ha modificado el tenor literal del art. 13 que con anterioridad impedía degradar un delito a falta si como consecuencia de la aplicación de las reglas de determinación de la pena su extensión podía incluir la infracción a la vez como falta o delito menos grave. A partir de la reforma el tenor literal ha variado determinando, por el contrario, que "(...) cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve"9.

2. Aplicación de las penas a las personas jurídicas del art 66 bis) Código Penal

Tradicionalmente en la legislación penal española ha encontrado reconocimiento el principio societas delinquere non potest rechazándose la responsabilidad penal de las personas jurídicas y atribuyendo la responsabilidad criminal a las personas físicas que actuaban en nombre o representación de aquéllas lo que, reconociéndose ya desde la reforma de 1983 operada sobre el Código Penal derogado, quedaría incorporado en el art. 31 del Código Penal de 1995. Fue precisamente este último texto penal el que introduciría expresamente unas específicas consecuencias jurídicas derivadas del delito aplicables a las personas jurídicas, las denominadas consecuencias accesorias del art. 129 Código Penal. Posteriormente,

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la reforma operada por la LO 5/2010 de modificación del Código Penal daría un paso más en esta materia reconociendo expresamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el art. 31 bis y recogiendo un catálogo de penas en su art. 33.7 directamente aplicables a las mismas con un sistema de determinación igualmente específico previsto en el art. 66 bis)10.

La reforma penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley...

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