Régimen transitorio de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal

AutorMª Isabel González Tapia
Páginas3-20

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I Principios reguladores del derecho penal transitorio. Título preliminar del Código Penal: arts. 1, 2 y 7 CP

Con relación al Título Preliminar, en lo que se refiere a la eficacia de la Ley penal en el tiempo, la LO 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, ha reformado, en su artículo único primero, segundo y cuarto, los artículos 1.1, 1.2 y 7 del Código Penal.

Tras la reforma, tales preceptos rigen con el siguiente tenor:

Art. 1: «1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración.»

Art. 2: «1. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.»

Art. 7: «A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.»

Como puede apreciarse, las modificaciones llevadas a cabo en el Título Preliminar son mínimas y de carácter esencialmente formal, es decir, derivadas de la coherencia con otra reforma, y no de la modificación del régimen de la Ley penal en el tiempo propiamente dicha. Desde el Proyecto, sin modificación posterior en la tramitación parlamentaria, se preveía la modificación de los artículos

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1.1, 2.1 y 7 en un mismo sentido: suprimiendo la referencia que hacían a las faltas. Desaparecidas éstas, correspondía eliminar sus referencias de la Parte General del Código Penal, así como de la Parte Especial.

Lógicamente, la relevancia material de la reforma va a venir de la significación que la supresión de las faltas tiene a efectos del Derecho Penal transitorio, que no es baladí. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final 8ª, la reforma entrará en vigor el 1 de julio de 2015, tras una exigua vacatio legis de tres meses, y la situación de derecho transitorio que se crea es doble, dependiendo de si la conducta que se ha suprimido, deja de ser típica o ha pasado a ser un delito leve. Debe advertirse, no obstante, que como ha puesto de manifiesto González Rus (vid. Capítulo correspondiente de esta obra), la categoría de delitos leves no sólo ha quedado integrada por las faltas que no se han destipificado, sino que también, como consecuencia de la modificación de la escala de gravedad de las penas, por algunas infracciones que tenían antes una penalidad menos grave y tras la reforma se ha transformado en una penalidad leve.

En materia de la eficacia de la Ley penal en el tiempo, las reglas son esencialmente dos, ambas con reconocimiento constitucional de distinto alcance. Así, en primer lugar, a partir de lo establecido en el art. 25.1 y 9.3 de la Constitución y los artículos 1 y 2.1 del Código Penal, rige el principio general de la irretroactividad de las Leyes penales. Así, ex art. 7 CP, la ley aplicable a un determinado supuesto será aquella que esté vigente en el momento de su comisión, concretándose tal instante a partir del momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar, es decir, de acuerdo con el criterio conocido como de la actividad. Tras la entrada en vigor de la nueva Ley penal y constatada la existencia de una verdadera sucesión de leyes que incide en el supuesto de hecho en cuestión, se aplicará la nueva Ley, siempre que ésta resulte más favorable al reo, de acuerdo con la excepción de la retroactividad de las normas penales favorables. Este principio también tiene relevancia constitucional, a partir de la interpretación conjunta de los arts. 9.3, 10, 14 y 25.1 de la Constitución y, de forma explícita, en el art. 2.2 del Código Penal (Cfr. González Tapia 2002, passim).

Por tanto, ante un determinado supuesto, que debe ser analizado en concreto, debe atenderse, en primer lugar, al momento de comisión del delito, lo que, por lo general, será de fácil concreción, salvo en los supuestos de delitos de tracto sucesivo (delito permanente, continuado o habitual), cuya actividad puede iniciarse conforme a la Ley primera y mantenerse en el tiempo más allá de la vacatio legis, y hasta la entrada en vigor de la nueva Ley. En tales supuestos, la jurisprudencia viene manteniendo la consideración del último momento de la actividad (Sentencia núm. 1625/2000 de 31 octubre. RJ 2000\9518; Sentencia núm. 104/2001 de 30 enero. RJ 2001\1228; SAP Sevilla nº 607/2008 de 11 diciembre, ARP 2009\531, entre otras; también González Tapia 2002, passim)

Identificado el tempus commissi delicti, debe realizarse una ulterior comprobación para dilucidar si, en el caso concreto, se ha producido efectivamente una sucesión de leyes que afecte al supuesto, lo cual podrá requerir de un mayor o menor

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esfuerzo interpretativo según los casos. Así, por ejemplo, en el caso de modificación de las cuantías en los delitos patrimoniales, si el cambio obedece a una mera actualización del "coste de la vida" o la depreciación del valor de la moneda, no procederá la revisión, pues en verdad no se ha producido una sucesión de leyes. Sí la habrá, en cambio, cuando la modificación obedezca a la exigencia de una cantidad distinta para la delimitación del delito con la infracción administrativa o tributaria (STS nº 863/2005, de 26 de octubre. RJ 2006/652), con la falta (en su día) o con el tipo agravado, como ocurrió, por ejemplo en la modificación del apartado 5º del art. 250 CP por la LO 5/2010, concretando la gravedad a partir de los 50.000 euros.

A partir de ahí, habrán de tenerse en cuenta los principios generales de aplicación de la Ley penal en el tiempo, tal y como se han descrito, así como las concreciones contenidas en las Disposiciones Transitorias de la reforma, en particular la Disposición Transitoria 1ª con relación a la Ley penal aplicable.

De acuerdo con estos principios generales, si la conducta considerada ha dejado de ser una infracción penal, se trataría de un supuesto de despenalización o abolitio críminis que daría lugar, en todo caso, a la aplicación retroactiva de la reforma y a la necesidad de revisar las sentencias. Ello puede significar, no obstante, de forma anómala, que la sanción que tuviera aparejada la conducta fuera finalmente incluso más gravosa que la pena, como no es infrecuente cuando se contempla el mismo hecho en el derecho administrativo sancionador. Así, por ejemplo, con la reforma desaparece la falta del derogado art. 626, que contenía el deslucimiento de bienes de dominio público o privado, y que era castigada con la pena alternativa de localización permanente de 2 a 6 días o de 3 a 9 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Dicha conducta pasa ahora a ser contemplada, cuando de bienes de titularidad pública se trate, en la nueva Ley 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, como una infracción leve (art. 37.13), llevando aparejada una sanción de entre 100 y hasta 600 euros.

Otro supuesto distinto sería, por ejemplo, el que surgiría de la supresión de la falta del art. 617 del CP1995 (en adelante CPD). En este caso, la situación transitoria es de sucesión de leyes modificativa, la cual, en principio, puede tener un sentido atenuatorio, en cuyo caso resultaría de aplicación retroactiva la reforma; o agravatorio, en cuyo caso deberá aplicarse la ley vigente en el momento de su comisión. Así, con anterioridad, en el apartado 1 del art. 617 CPD teníamos las lesiones dolosas no constitutivas de delito, por no requerir tratamiento médicoquirúrgico, castigadas con una pena alternativa de localización permanente de 6 a 12 días o multa de 1 a 2 meses; y en el apartado 2, el maltrato de obra, castigado también con la alternativa de localización permanente de 2 a 6 días o multa de 10 a 30 días. Con la reforma, ambos supuestos pasar a ser delitos leves y, en concreto, las lesiones sin tratamiento pasan a incluirse en el apartado 2 del art. 147 CP, con una pena de multa de 1 a 3 meses, y el maltrato de obra al apartado 3, con idéntica penalidad. Por lo demás, tras la inclusión de estas faltas, ha desaparecido el anterior tipo atenuado del art. 147 CP, que era de gran utilidad para todos aquellos supuestos, frecuentes en la práctica, en los que no aparecía totalmente claro si se

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había aplicado tratamiento médico-quirúrgico o, en cualquier caso, había sido de una mínima entidad, por ejemplo, el uso de collarín, puntos de sutura poco relevantes, puntos por aproximación...

En mi opinión, en el caso de la lesión sin tratamiento o del maltrato de obra puede pensarse que se ha producido una sucesión de leyes en sentido agravatorio, a pesar de que ello pueda ser, ciertamente, una cuestión dudosa en el caso concreto. Y ello, porque, de una parte, se ha suprimido la alternativa de una pena privativa de libertad como es la localización permanente (de muy corta duración, eso sí); pero, de otra parte, se ha elevado el límite superior de la multa imponible, lo que aparece evidente en el maltrato de obra. Decidir cuál es la penalidad más gravosa podría ser discutible, puesto que considerando los criterios generales en cuanto a la imposición de la pena, generalmente no suele imponerse la pena en su mitad superior, sin que haya agravantes y, menos aún, en el máximo; pero, técnicamente, podría imponerse en toda su extensión antes y después de la reforma. Además, la pena de multa no tiene porqué considerarse de menor gravedad que una localización permanente en...

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