La supresión del libro III y los delitos leves

AutorJuan José González Rus
Páginas21-51

Page 21

I Cuestiones que se tratan

Uno de los objetivos político-criminales básicos de la LO 1/2015, de 30 de junio (LO 1/2015, en lo sucesivo), es la (mal) llamada "despenalización de las faltas" y la correlativa creación de una nueva categoría de delitos "leves", dirigida fundamentalmente a acoger a los comportamientos constitutivos de falta a los que se da continuidad punitiva. Digo "mal llamada" despenalización de las faltas, porque el número de hechos que se convierten en delito es claramente superior al de aquellos que se reenvían a otros ámbitos sancionadores o dejan de integrar ilícito alguno, por lo que tal vez el proceso podía haber sido denominado con mayor propiedad, como "delictivización" de las faltas o, evitando un vocablo tan horrísono, simplemente como supresión del Libro III del Código penal, o de las faltas, como, por cierto, prefiere el Preámbulo de la LO 1/2015. Tratar de desvelar cuáles son los criterios político-criminales orientadores de la supresión de las faltas y de la creación de los delitos leves, y si realmente han sido alcanzados, ha de ser, pues, la primera cuestión que nos ocupe (v. epígrafe II).

En todo caso, lo que no ha estado nunca entre los propósitos del legislador ha sido convertir en delitos leves dieciséis modalidades delictivas, que llevan siendo delitos menos graves desde que se incluyeron en el Código penal de 1995, que no han sido objeto de modificación alguna en la LO 1/2015, y que, sin embargo,

Page 22

como una especie de "daño colateral" no pretendido por los reformadores, pasarán a partir del 1 de julio de 2015 a tener la consideración de delitos leves. Lo que significa que algunas modalidades delictivas de detención ilegal, de omisión del deber de socorro, el furtum possesionis, algunas defraudaciones y falsificaciones, etc., hasta al menos dieciséis delitos, pasan -sin que ello haya sido pretendido nunca-, entre otras consecuencias, a no ser tenidos en cuenta a efectos de rein-cidencia; a ver modificado su régimen de determinación y de suspensión de la pena; a tener un plazo de prescripción, tanto del delito como de la pena, de cinco años a uno; a que los plazos para la cancelación de antecedentes penales sean de seis meses, y a ser enjuiciadas conforme al procedimiento establecido para los delitos leves (esto es: el de las desaparecidas faltas), entre otros importantes efectos, que tendrán relevancia también en orden a la determinación de la ley penal más favorable. Con la particularidad añadida de que esta reforma, no sólo que no estaba dentro de los propósitos del legislador, sino que este no ha sido consciente en ningún momento del proceso legislativo de que esta modificación se producía automáticamente, como (ignorado) efecto inevitable de las modificaciones que introducía de forma deliberada (v. epígrafe III).

Finalmente, comentaremos la regulación de los delitos leves creados por la LO 1/2015, la relación que guardan con las faltas de las que traen origen, las consecuencias que tiene su inclusión en el área delictiva en la que se incluyen y la relación de faltas, a nuestro juicio, efectivamente despenalizadas (epígrafe IV).

II Criterios político-criminales orientadores de la supresión de las faltas y de la creación de los delitos leves

El Preámbulo de la LO 1/2015, es detallado (y reiterativo) al enunciar las ra-zones que justifican la supresión de las faltas y la correlativa creación de los delitos leves. Resumiendo, las razones fundamentales son básicamente tres:

i. La necesaria "racionalización del uso del servicio público de Justicia para reducir la elevada litigiosidad", avalada por la notoria desproporción que existe entre los bienes jurídicos que protegen las faltas y la inversión en tiempo y medios que requiere su enjuiciamiento1.

Page 23

ii. Las exigencias del principio de intervención mínima y la evidencia de su presupuesto: la dudosa necesidad de que conductas carentes en muchos casos de gravedad suficiente, deban ser objeto de un reproche penal2; y

iii. La necesidad de corregir la"distorsión en la comparativa con el Derecho administrativo sancionador, que en muchos casos ofrece una respuesta sancionadora más contundente que la prevista en el Código penal para conductas teóricamente más graves"3.

En todo caso, se insiste reiteradamente en el Preámbulo, la reconversión en delitos leves de las faltas que no se despenalizan se ha hecho de forma que no se produzca una agravación del tratamiento penal que recibían antes de la LO 1/2015.

En la medida en que tales objetivos sean político criminalmente convenientes y se hayan efectivamente conseguido o posibilitado con la supresión del Libro III, habrá que celebrar la reforma y sus efectos. Veamos, pues.

1. Sobre la reducción de la litigiosidad

La reducción de la litigiosidad constituye el propósito inspirador básico de la supresión de las faltas, con la que se buscaría especialmente "reducir la elevada litigiosidad que recae sobre juzgados y tribunales, con medidas dirigidas a favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil a los conflictos que puedan plantearse" (P XXXI).

Personalmente, comparto la necesidad de reducir sustancialmente el número de los asuntos que acaban en juzgados y tribunales. Creo, en efecto, que el principio de que todo conflicto social debe acabar inexorablemente en una sala de audiencia (o al menos haber visitado algún juzgado), es hoy insostenible, y que, mientras que tal postulado se mantenga sin matices, es ilusorio cualquier propósito de agilización de la Administración de Justicia. En la sociedad actual y, más aún, en la que se vislumbra, tan extraordinariamente conflictiva, tan extraordinariamente compleja, tan extraordinariamente reglamentada, tan extraordinariamente extensa, diversificada y especializada en sus problemas y necesidades, ni es verosímil contar con se logre erigir una organización capaz de gestionar de forma eficaz, ágil, rápida, y, sobre todo, de manera razonablemente "justa", tan gigantesco empeño, ni, caso de que fuera posible, seríamos capaces de sufragarla, sostenerla y, probablemente, soportarla como ciudadanos. Por más que se preten-

Page 24

da lo contrario, el colapso actual de la Administración de Justicia no se resuelve con más medios personales y materiales ni con la reforma de los procedimientos y de los criterios organizativos (cuya revisión, sin duda, es inaplazable y mejoraría la situación), sino que la solución efectiva, presente y futura, de tan lamentable estado de cosas, pasa necesariamente por afrontar sin paños calientes las causas reales del problema.

Comparto sin reserva alguna que el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales constituye una garantía ciudadana básica y una condición esencial del Estado de Derecho; pero, entiendo, asimismo, que, más allá de la retórica, la materialización real de ese derecho sólo se alcanza garantizando resoluciones ajustadas a derecho y cuya firmeza y ejecución se alcance lo más rápidamente que sea posible. Y eso, a mi juicio, en la extremadamente compleja y conflictiva sociedad actual, resulta sencillamente incompatible con la idea en que se apoya el sistema vigente, de que la exclusiva en la resolución de los conflictos sociales debe tenerla (y debe seguir teniéndola) la Administración de Justicia y los jueces. Mal que pese, ese principio ya no es de este mundo y, como con tanta frecuencia está ocurriendo con otros principios esenciales y básicos del Estado de Derecho, el comprensible anhelo de verlo plena e incondicionalmente realizado, sin limitación ni cortapisa alguna, acaba convirtiéndose en su más formidable adversario, en la medida en que la imposibilidad objetiva de consecución óptima se convierte en el principal factor de descrédito y deterioro de un principio que es esencial que siga siendo un pilar básico del Estado de Derecho. Por el contrario, la frustración continua del deseo de alcanzar plenamente el objetivo perseguido, acaba cuestionando la viabilidad del principio mismo. Por eso, a mi juicio, abordar seriamente el problema de la elevada litigiosidad no pasa solo por mejorar y asegurar la eficacia de la Administración de Justicia (que desde luego), sino por la búsqueda de otros sistemas y procedimientos de solución de conflictos públicos y privados, garantizados por el Estado, distintos y complementarios de la Administración de Justicia. Paradójicamente, a mi juicio, el margen para la des-jurisdiccionalización es más limitado en el ámbito penal que en otros ilícitos, dada la obvia relación de éste con la protección del orden social y de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Con todo, bienvenidos sean los pasos que vengan a aliviar lo insostenible de la situación, y, si ese es el caso de la supresión de las faltas, celébrese la reforma producida. Aunque no está tan claro que la LO 1/2015 contribuya en la medida en que pretende a favorecer ese objetivo.

A este propósito, conviene llamar la atención, en primer lugar, sobre el hecho de que la proporción entre faltas convertidas en delitos leves y faltas efectivamente suprimidas está en torno a una relación aproximada de 60%/40%, correspondiendo la magnitud más alta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR