Reglas especiales de aplicación de las penas

AutorJosé María Suárez López
Páginas199-222

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I Cuestiones previas

El delito no siempre se presenta con la simpleza de un hecho típicamente antijurídico y culpable al que se le asocia una pena. Es posible que un sujeto con un solo hecho realice más de una infracción e, igualmente, que sean varios los que den lugar a una multiplicidad de las mismas. Obvio es decir que también una multiplicidad de acciones puede dar lugar a un solo delito. Hay que tener en cuenta que la solución que se establece para los supuestos en los que un sujeto es condenado por varios delitos no es la simple suma de las distintas penas correspondientes a las respectivas infracciones.

Para dar respuesta a la variada gama de interrogantes que las principales combinaciones anteriores pueden presentar está la teoría del concurso que, como dice CUERDA RIEZU, surge de la necesidad de contar o enumerar los delitos1.

Es evidente que estamos ante una materia que presenta numerosas dificultades y plantea considerables dudas de relieve tanto teórico como práctico.

En este sentido, como afirma SANZ MORÁN, no se puede disociar el criterio legislativo utilizado en la concurrencia delictiva de la decisión básica respecto al fin de la pena, pues, como subraya SUÁREZ GONZÁLEZ, en el plano dogmático y político-criminal, el tratamiento que se dispense a estos supuestos se encuentra estrechamente vinculado con el fundamento y fines que se asignen a la pena2.

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En el ámbito legislativo el Código Penal destina a esta cuestión la sección 2ª, «Reglas especiales para la aplicación de las penas», del capítulo 2, «De la aplicación de las penas», del título III, «De las penas», del Libro primero. En particular los artículos. 73 a 79.

La Ley Orgánica 1/2015, de 31 de marzo de 2015, ha introducido diversas modificaciones en la mencionada sección 2ª, del capítulo 2, del título III, del Libro primero que, tras la desaparición de las faltas, pasa a denominarse «Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencia de la infracción penal».

Las citadas reformas que son objeto de análisis en este trabajo, se concretan en: 1) Introducción de una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 76, como consecuencia de la incorporación de la pena de prisión permanente revisable y modificación del apartado 2 del citado precepto; 2) reforma del artículo 77, con la sustitución del término infracción por delito y la incorporación de un régimen penológico diferenciado para los concursos ideal y medial; 3) derogación del apartado 3 del artículo 78 y modificación del 2; y 4) introducción de un nuevo artículo 78 bis para los supuestos de concurso de delitos cuando una de las infracciones concurrentes está castigada por la ley con pena de prisión permanente revisable.

El alcance de los cambios en esta materia se ha visto muy reducido en relación con las previsiones iniciales. Así, en el Proyecto, publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el día 4 de octubre de 2013, se daba en esta materia mayor relevancia a la modificación inicialmente prevista del delito continuado3, como se constata con la siguiente afirmación de la exposición de motivos:

«Se modifican las reglas de fijación de la pena en los supuestos de continuidad delictiva y de concurso de delitos, con la finalidad de evitar las consecuencias arbitrarias que se plantean en la actualidad, en la que la figura del delito continuado conlleva la aplicación de unos límites penológicos que pueden dar lugar a penas

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arbitrarias en algunos supuestos de reiteración delictiva. Con esta finalidad, se limita la aplicación de la figura, que queda reducida a los supuestos de conductas delictivas cercanas en el tiempo; y se revisa el sistema de fijación de las penas, de modo que en estos casos deberá imponerse una pena superior a la pena concreta que habría correspondido por la infracción más grave cometida, e inferior a la suma de las penas correspondientes a todas ellas. De este modo se evita la situación actual, en la que de modo no infrecuente, la reiteración delictiva no tiene reflejo en la agravación de la pena ya impuesta por uno o varios delitos semejantes ya cometidos. Esta misma regla de individualización de la pena resultará también aplicable a los concursos reales de carácter medial.

Otra de las modificaciones relevantes que se introduce en el delito continuado es la exclusión de la aplicabilidad de esta figura a los delitos sexuales.

Finalmente se introduce una mejora técnica en el artículo 76, con el objetivo de fijar con claridad -conforme al criterio consolidado en la jurisprudencia- las condiciones en las que procede la aplicación de los límites de condena a las que hayan sido impuestas en diversos procedimientos».

Sin embargo, tal inicial previsión de modificación del delito continuado ha sido abortada por la Comisión y finalmente en el texto remitido al Senado no se reformaba el delito continuado, manteniéndose en lo restante, y a salvo de algunas correcciones de estilo, el texto del Proyecto en lo que a la modificación de los arts. 76, 77, 78 e introducción del nuevo artículo 78 bis se refiere4.

La supresión de la modificación del artículo 74 fue unánimemente pedida en las tres enmiendas presentadas al Proyecto, enmienda 2215del Grupo Nacionalista Vasco, 5266del Grupo Parlamentario Unión, Progreso y Democracia

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y 6347del Grupo Socialista y, sin duda, ha supuesto una mejora porque ha atenuado el criterio político criminal agravatorio que guía la reforma y que, por lo

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menos, no se ha proyectado en el delito continuado. No obstante, la errática línea seguida introduce un claro error técnico, dado que permanece en el artículo 74 el término «falta» a pesar de que han desaparecido este tipo de infracciones en el Código Penal.

II La modificación del 76

En línea con lo ya anticipado se introduce una nueva redacción en el artículo 76 que afecta a dos cuestiones muy puntuales:

1) La introducción de una nueva letra e) para cuando el sujeto ha sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos está castigado por la Ley con pena de prisión permanente revisable, en cuyo caso se estará a los dispuesto en los artículos 92 y 78 bis8.

2) Al requisito de la unidad potencial o efectiva de enjuiciamiento9, que ahora pasaría a ser unidad efectiva o potencial de enjuiciamiento por razones cronológicas. De forma que la limitación que al criterio de acumulación material se realiza por el sistema de acumulación formal del concurso real, está condicionada a que el sujeto haya sido condenado por hechos cometidos con anterioridad a la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar10.

Se trata de dos cambios que, a mi juicio, merecen valoraciones encontradas y que deben analizarse por separado. Así, en cuanto al primero parece coherente su incorporación al introducirse en el Texto punitivo la pena de prisión permanente revisable. Se trata de resolver un problema práctico que se va a presentar en los casos en los que un sujeto ha sido condenado por varios delitos y al menos uno de ellos está castigado por la Ley con pena de prisión permanente revisable. Si no se hubiera previsto, podría darse el paradójico caso de que la pena de prisión permanente revisable estuviera limitada por las reglas concursales de las letras a), b), c) y d) del núm. 1 del artículo 76. No obstante, su contenido es tan inadecuado como lo es la incorporación al sistema penológico español de la citada pena, por lo que debe, al igual que la causa que lo origina, rechazarse y criticarse.

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A este precepto se presentaron 4 enmiendas de supresión -la 112, del grupo parlamentario Izquierda Plural, 222 del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), 426 del Grupo Catalán (CIU) y 600 del Grupo Mixto- en línea con las de dicha pena.

Desde otra perspectiva, y con mayor ambición en lo que a este precepto se refiere, destaca la enmienda núm. 224 presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) por la que se propone la supresión de todas las excepciones al límite máximo de veinte años11.

Por otra parte, hay que destacar que en la redacción original del Anteproyecto tras la nueva letra e) se incorporaba una clausula del siguiente tenor «A los efectos de este apartado, no se computarán las penas impuestas por delitos leves». Fórmula que, además de innecesaria a la luz del contenido del artículo 75, gene-raría problemas exegéticos dado que podría dar lugar a que se interprete que los límites no son aplicables a las penas impuestas por delitos leves, lo que nos llevaría a que cumplido alguno de los límites previstos en el artículo 76 sea necesario cumplir las penas leves, lo que carecería de lógica alguna12.

Desde otra perspectiva, mucha mejor valoración merece la nueva redacción del artículo 76.2. En efecto, no se puede olvidar lo inadecuado que resultaba la introducción en la reforma, de 8 de abril de 1967, del criterio de la conexidad como elemento a tener en cuenta a la hora de aplicar los límites del actual artículo 76 -artículo 70 del Código Penal de 1944/73-. Con la finalidad de obviar la injustificada exigencia jurisprudencial de unidad de enjuiciamiento para la aplicación de las limitaciones contenidas en la regla segunda del artículo 70 del anterior Texto punitivo se añadió un nuevo párrafo segundo al número 2 del artículo 70 con el siguiente tenor literal «La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse

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enjuiciado en uno solo»13, regla que se mantuvo en términos idénticos en el artículo 76 del Código Penal de 1995 hasta la reforma de 2003.

Con tal regulación no se exigía para aplicar los citados límites del artículo 76 unidad de...

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