El nuevo sistema de de penas a la luz de las últimas reformas

AutorEva Mª Domínguez Izquierdo
Páginas127-183

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I Apuntes sobre el nuevo escenario de sanciones penales

Resulta evidente, porque así nos lo hacen ver con inusitada frecuencia, que la política criminal española lleva adquiriendo a través de las sucesivas reformas, ya una treintena, un sesgo de rigorismo extremo preocupante1, bien sea a través

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de la creación o ampliación de figuras delictivas, bien sea mediante el endure-cimiento del sistema de penas y sus reglas aplicativas. En el caso de las reformas operadas, en paralelo, por las LLOO 1/2015 y 2/2015, confluyen con especial intensidad estas dos vertientes de aumento de la aflictividad punitiva, constituyendo un hito en este proceso regresivo.

Centrándonos en el sistema de sanciones, puede advertirse que una de las principales novedades de la última Reforma operada por LO 1/2015, al menos la de mayor impacto, más por la declaración de intenciones que conlleva y el espíritu que le imprime a toda la reforma que por su marco operativo, es la incorporación en el catálogo de penas de la denominada eufemísticamente prisión permanente revisable. Se trata de una pena que aunque conocida históricamente en nuestro ordenamiento -si bien no en los mismos términos- reaparece tras más de ocho décadas sin estar presente en el Texto punitivo2, sin necesidad alguna de aumentar la carga punitiva de un texto ya de por sí gravoso y sin una justificación razonable por parte un legislador que a lo más que acierta es a proclamar que la sanción existe con semejantes contornos en otros países de nuestro contexto jurídico europeo y que al ser "revisable" resulta per se constitucionalmente validada. Sin embargo, es una pena que implicando un cambio de rumbo en nuestro panorama punitivo, se muestra, como el propio legislador reconoce, como indeterminada y que choca frontalmente con principios básicos que regulan y limitan el ius puniendi estatal que tienen reconocimiento constitucional3, por lo que debiera estar desterrada de nuestro ordenamiento.

Esta Reforma que ha afectado a un número sustancial de artículos -muchos de ellos ya modificados por LO 5/2010- incide notablemente en el Libro I, creando un nuevo sistema penal que hace tambalear las bases de lo que en su día, supuestamente por acoger de forma decidida los principios y valores de la Carta Magna frente a un texto refundido que provenía de la época dictatorial, fue denominado "el Código de la Democracia". Así, recoge reformas de gran calado que afectan esencialmente al sistema de penas -finalmente y por fortuna no a las me-

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didas de seguridad que caminaban en los textos proyectados hacia la absoluta indeterminación-, en cuyo catálogo se introducen sanciones nuevas y se modifican los límites de otras; a las formas de suspensión y sustitución, refundidas en la libertad condicional; a las reglas concursales; a la cancelación de antecedentes penales y tantas otras modificaciones que tienen como objeto un mayor control social aumentando la presión de la normativa penal, sin que este expansionismo y escalada en severidad guarde relación alguna que nos hayan explicado con los datos al alza sobre criminalidad sino, más bien, con estrategias vinculadas al poder. La propia EM comienza aduciendo que las nuevas demandas sociales evidencian la necesidad de llevar a cabo determinadas modificaciones de la norma penal y que existe una "necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia" poniendo a su disposición "un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas". Toda una rendición declarada al populismo punitivo.

II La nueva regulación de las penas privativas de libertad: la irrupción de la prisión permannte revisable
1. El nuevo catálogo de penas privativas de libertad

A tenor del art. 35 CP el catálogo de penas privativas de libertad, queda ahora configurado por las ya conocidas penas de prisión, de localización permanente y responsabilidad subsidiaria por impago de multa, a las que se une la prisión permanente revisable. Al tiempo, añade un último inciso -hasta la fecha incluido en el art. 36.1 CP, tras describir la pena de prisión- que afecta ahora a todas las penas privativas de libertad cuyo "cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan un acortamiento de la condena4, se ajustará a lo dispuesto en las leyes y en este Código" en una especie de recordatorio, tal vez innecesario, del principio de legalidad en su vertiente de garantía en la ejecución de las penas5, que, por lo demás, ya queda consagrado con carácter general y no sólo para las penas privativas de libertad, en el art. 3.2 CP. Por tanto, nada nuevo aporta, salvo que, de no ser fruto de una inercia legislativa, esta advertencia tenga por finalidad la de de excluir el Reglamento como forma en la que tradicionalmente se desarrolla la materia de ejecución de las penas y confirmar la reserva absoluta de ley en el ámbito penitenciario en lo que respecta a las penas privativas de libertad6.

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En consecuencia, también se modifica el art. 33.2 CP que, al señalar las penas graves, especifica en su apartado a) la prisión permanente revisable. Curiosamente, en el Anteproyecto de reforma del CP de 16 de julio de 2012 no aparecía esta nueva pena ni en el art. 33 CP, mencionada entre las penas graves, ni en el art. 35 CP donde se enumeran las penas privativas de libertad, mostrándose, en consecuencia, como una simple pena de prisión superior a cinco años. Sin embargo, pese a ser mencionada en estos artículos, en ninguno de ellos se define y se le dota un contenido que la haga diferenciarse de la prisión temporal7. Directamente, el art. 36.1 CP, se refiere a ella para comentar cómo y cuándo se obtiene el tercer grado y para remitirnos al art. 92 CP en cuanto a los plazos y requisitos para su revisión. Para evitar ámbitos de incertidumbre e inconcreción (arts. 9.3 y 25.1 CE) debería haberse incluido un art. 35 bis con una redacción semejante: "La pena de prisión permanente revisable tendrá una duración indefinida, debiendo ser cumplida con arreglo a la LOGP, sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en este Código, respecto a su posibilidad de revisión". Así, el propio CGPJ advertía en su Informe al Anteproyecto8de Ley de Reforma, de las deficiencias detectadas en la regulación de esta figura y de la necesidad de adecuar la regulación de la prisión permanente revisable al principio de legalidad "de manera que quede nítidamente reflejado el contenido esencial de la pena" más allá de los beneficios penales y penitenciarios de los que el penado pueda ser acreedor.

En realidad la pena consiste en privar de libertad de forma indefinida, ya que la condena no presenta límites máximos y en establecer plazos de cumplimiento obligado para que, salvando todos los obstáculos que los distintos preceptos se encargan de establecer, muchos de ellos ligados a la idea de alarma social, se puedan obtener los permisos de salida, el acceso al tercer grado y, finalmente, la suspensión del resto de la condena y la libertad condicional.

El hecho de que se incluya expresamente la prisión permanente revisable dentro del catálogo de penas privativas de libertad tiene una notable relevancia, ya que con ello se le atribuye autonomía propia9, dejando de ser una continuación de la pena de prisión lo que va a conllevar unas consecuencias que el propio legislador no podía prever.

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2. La prisión permanente revisable
2.1. El origen (el nacimiento del monstruo)

Pese a las muchas voces que se han sucedido desde aquella primera enmienda formulada a la LO 5/2010 de reforma en contra de la introducción en nuestro Código penal de esta pena, la prisión permanente revisable10-entonces llamada perpetua, aunque reconociendo la posibilidad de salir en libertad pasados como mínimo veinte años de privación efectiva de libertad- finalmente, gracias a la mayoría parlamentaria, se ha filtrado en nuestro Texto punitivo, con ausencia total de debate sobre la misma11.

En su primera versión12el contenido recogido en el pretendido art. 35 bis rezaba "se cumplirá por un periodo inicial de veinte años, sin que quepa aplicar ningún beneficio de condena, salvo los que se consideran de necesidad grave de carácter humanitario apreciada expresamente por el Tribunal sentenciador. Cumplidos veinte años de internamiento, el tribunal sentenciador decidirá si pro-cede la revisión de la condena, conforme a lo...

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